Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 16 de Diciembre de 2014, expediente FCR 011049073/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 1355/2014/1/RH1 -I-"GRIME KAHAN, ROCCO C/ OBRA SOCIAL Juzgado n° 3 UNIÓN DE PERSONAL CIVIL DE LA Secretaría n° 5 NACIÓN Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD S/ INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA"

Buenos Aires, 9 de octubre de 2014.

Y VISTO:

El recurso de queja deducido contra la providencia denegatoria obrante -en copia- a fs. 25, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. desestimó la apelación interpuesta por la letrada patrocinante de la parte actora -por propio derecho- contra la decisión de remitir fotocopias certificadas al Colegio Público de Abogados de los autos principales (en su totalidad) y de las fojas allí indicadas de la causa promovida ante la Justicia Civil (atento a la duplicidad de las prestaciones requeridas), por considerar que la providencia no causa gravamen actual a la recurrente, puesto que la cuestión deberá ser evaluada por dicha entidad. Esta decisión suscita la queja de la referida profesional.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta S., causas 983 del 9.10.91, 3940 del 6.7.93, 6558 del 24.5.94 y 17.859 del 4.7.96; entre otras; Sala 3, causas 5542 del 1.6.88 y 5750 del 10.8.88).

    Ello sentado, cabe poner de manifiesto que la configuración de un gravamen irreparable constituye un requisito elemental de procedencia del recurso de apelación (art. 242, inc. 3º, del Código Procesal; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 223; esta S., causas 6731/92 del 6.5.94, 9631/92 del 20.11.95, 3749/98 del 20.8.98; Sala 3, causas 6619/92 del 27.10.93, 19.204/94 del 8.3.95, 6665/92 del 25.2.97).

    Asimismo, no se debe perder de vista que una providencia es susceptible de causar dicho gravamen cuando, una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del proceso, Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI como sucedería en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o...

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