Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Diciembre de 2014, expediente FTU 071000060/2005

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000060/2005 SALAZAR DE SEGURA, A.M. c/ VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO S.M. de Tucumán, de de 2014.-

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 171 y a fs. 172, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?.-

A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara, D.M.C., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 171 por el apoderado de la demandada-Volkswagen Cía Financiera SA.- y a fs. 172 por el apoderado de la actora en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 161/167) en cuanto resolvió: I) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por A.M.S. de S. y, con consecuencia, condenar a Volkswagen Credit Cía. Financiera SA. al pago de la suma de $

12.000 en concepto de daño moral, conforme lo establecido en los Considerandos VI, con más los intereses estipulados en el Considerando VII y costas; II) declarar abstracto emitir pronunciamiento respecto a la rectificación de datos peticionada por la actora, con costas según lo previsto en el Considerando VIII; III) dejar sin efecto la medida cautelar ordenada a fs. 41/42.-

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 173) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 186), la actora funda su recurso a fs. 189/190, en Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA tanto la demandada lo hace a fs. 192/198. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 199), las partes no hacen uso de su derecho de réplica, lo que así es decretado por el Juzgado a fs. 200, con lo que la causa ya está en estado de ser resuelta.-

Me referiré, en primer término, a los agravios de la demandada, en tanto de la suerte de los mismos pende el tratamiento del recurso de la actora.-

Disiente la apelante-Volkswagen Credit Cía Financiera SA-

con la sentencia de anterior grado por cuanto el Sr. Juez a-quo-a su criterio-

efectuó una errónea valoración de la prueba obrante en autos.-

Que la única prueba en la cual se fundaría la errada decisión del a-quo al atribuir responsabilidad a esa parte, sería un supuesto informe V. acompañado por la actora con su escrito inicial (fs. 21/23), y que fuera oportunamente desconocido por ella.-

Que a pesar de haber ofrecido (la actora) otras pruebas (la documental en poder de la accionada, informativa al BCRA. y al V.S., como así también, la pericial contable), ninguna de ellas se produjo por negligencia de la parte. Sólo se acompañó la prueba a la que ya se hiciera referencia en el considerando que antecede (informe V.) que estaba en poder de la actora y cuya autenticidad fue negada por esa parte, al contestar la demanda.-

Que al haber la demandada desconocido tanto la autenticidad del informe obtenido de la base de deudores del BCRA, como el producido por el Veraz, recaía sobre la actora el acreditar la autenticidad y veracidad de dichos instrumentos, en un todo de acuerdo a las reglas que regulan la carga de la prueba.-

Con respecto a la existencia del supuesto daño moral derivado de la responsabilidad contractual, la apelante sostiene que no se presume, sino que, por el contrario, debe ser probado.-

Por lo tanto, “quien invoca haber sufrido daño moral debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia”.-

En relación a este punto (indemnización en concepto de daño moral), se agravia también por los intereses que manda aplicar al capital de condena (desde diciembre/2002, y hasta su efectivo pago, la tasa activa del Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000060/2005 SALAZAR DE SEGURA, A.M. c/ VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO BCRA.). Sostiene por su parte que “el Sentenciante debe meritar cuál sería el daño sufrido por el hecho que condena, al momento en que fija el mismo, y ese monto será el que corresponderá resarcir, más no, una suma actualizable.-

Finalmente, se agravia por la imposición de las costas a esa parte. Entiende, que de tener favorable acogida sus agravios, al revocarse la sentencia apelada, las costas deben imponerse, en su totalidad, a la actora vencida.-

Por su parte, la actora disiente con el monto de condena en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo. Solicita de esta Alzada su elevación.-

II.-Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios que se dirigen al fondo de la cuestión, considero oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que constituyen el marco fáctico dentro del cual se desarrolla la presente causa.-

Conforme surge del libelo inicial, la actora, en el año 1999 adquirió un vehículo Volkswagen a través de un crédito prendario otorgado por la entidad demandada.-

Dicho crédito, que debía amortizarse en 24 cuotas a partir del mes de Octubre (inclusive) del año 1999, fue íntegramente cancelado en el mes de Octubre/2001 (cuota 24) abonándose en Noviembre y Diciembre de ese mismo año un monto adicional por reajuste reclamado por la actora.-

Continúa su relato, sosteniendo que, en Enero de 2001 (quiso consignar 2002), esto es, cuando ya estaba cancelada la prenda, en Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA oportunidad de efectuar una operación de crédito en una casa de venta de electrodomésticos, tomó conocimiento de su afectación ante el V., hecho que se le atribuye a la accionada.-

Que entonces procuró comunicarse con alguien responsable de la empresa, siendo atendido por una computadora, razón esta por la cual no pudo ser impuesta de las razones de su afectación.-

Afirma que en el mes de Febrero de ese año (2002) envió una carta documento a la demandada reclamándole por dicha situación, intimándola a la devolución del contrato de prenda (cuya copia continuaba en su poder), al tiempo que le requería su desafectación de la base de información crediticia Veraz, obteniendo una respuesta de la empresa (recién dos meses después), en estos términos: “…no registra deuda vencida e impaga en relación al crédito prendario de la referencia, otorgado a Ud.

por esta Entidad Financiera”. Al propio tiempo se le informaba acerca del lugar donde podía reclamar la devolución del contrato prendario. Que esta respuesta la llevó a pensar que la cuestión ya estaba solucionada.-

Señala que a mediados del año 2003, en oportunidad de solicitar una tarjeta de crédito, advierte que la afectación no había sido levantada. Que frente a ello inició una serie de reclamos telefónicos hasta que recién, en Diciembre de ese año (año 2003), recibe una misiva de la demandada requiriéndole el envío de la constancia cancelatoria de la cuota N°5, correspondiente a febrero del año 2000, que era la que aparentemente habría originado el problema, enviándosele así una copia de la boleta requerida, certificada ante escribano público.-

Que a pesar de todo esto, transcurrido un año desde dicho envío, aún continuaba afectada en la base de datos del Banco Central de la República Argentina.-

Que por ello, acude a la presente vía (demanda por daños y perjuicios), para de obtener una adecuada reparación de los daños inferidos.

Al propio tiempo, interpone una cautelar innovativa tendiente a obtener que el banco de datos (Veraz y Banco Central) asiente que la información a él referida está sometida a un proceso judicial.-

Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000060/2005 SALAZAR DE SEGURA, A.M. c/ VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO Funda su acción en los arts. 502, 902 y 909 del Código Civil y solicita en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $

40.000.-

III.-Efectuada así una suscinta reseña de los hechos que dieron sustento al presente reclamo indemnizatorio, considero necesario dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes intervinientes en la causa.-

Desde este punto de vista, entiendo que, en la especie, se configuraría un supuesto de responsabilidad contractual, toda vez que, en caso de existir, derivaría de una violación de las obligaciones asumidas a través del contrato celebrado entre ambas partes-la entidad financiera y la actora-.

Esa responsabilidad supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que, de alguna manera, se ha visto violada por una de ellas.-

En efecto, en el caso, y atento la naturaleza de la relación existente entre ambas partes, considero que el vínculo entre ellas es de carácter contractual, en tanto estuvieron vinculadas por un contrato de préstamo con garantía prendaria.-

En este sentido, es sabido en nuestra doctrina, que la responsabilidad fundada en el incumplimiento de una obligación, aun impuesta por una norma legal que integra el contenido normativo del contrato, es siempre y necesariamente contractual (Cfr. P.F., J., Responsabilidad extracontractual, nº 28, p. 53; P., S., Código Fecha de firma: 10/12/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.S., JUEZ DE...

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