Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 15 de Noviembre de 2011, expediente 27.450

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 27.450

SALAS, J.M. c/M.,

A. y otros s/ Lab.

Juz.Fed.Com.Riv.

C.R., Provincia del Chubut a los quince días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SALAS, J.M. c/M., A. y otros s/ Laboral", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 27.450,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.422/428vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.S. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y USO OFICIAL

fundamentado por la demandada a fs. 435/445vta. contra la sentencia definitiva de fs. 422/428vta. que admite parcialmente la demanda iniciada por J.M.S. contra A.M., condenando a éste último al pago de las diferencias salariales correspondientes al periodo 13/06/2004 al 31/03/2006 de conformidad a las previsiones dispuestas en el CCT 335/01, con más los intereses correspondientes calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días desde que las sumas fueron debidas hasta su efectivo pago (Punto 1);

rechaza los planteos de inconstitucionalidad con relación a los arts.

7 y 10 de la ley 23.928, reformado por la ley 25.561 y, del art. 11

ley 25.561 (Punto 2); rechaza la demanda en cuanto se pretende obtener el pago de una indemnización por despido sin causa (Punto 3);

distribuye las costas en el orden causado (Punto 4) y; difiere la regulación de los honorarios (Punto 5).

  1. Conforme surge del escrito de inicio glosado a fs. 64/71 la presente demanda tuvo por objeto se condene a la demandada al pago de la suma de $ 159.014,98 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse suma que –dice- se le adeuda en concepto de diferencia de haberes durante el periodo junio de 2004 a marzo de 2006 e indemnizaciones por despido.

    Respecto al primer tópico -diferencias salariales- cuestiona el método de liquidación de haberes como también la normativa convencional aplicable a la actividad; en tal sentido señala que resulta de aplicación el CCT 335/01, el que establece en el art. 14 la forma de liquidación conforme el sistema de partes consistente en una distribución proporcional de los beneficios y/o resultados durante los viajes de pesca realizados una 1

    vez deducidos del resultado bruto los gastos de explotación del buque conforme el procedimiento que seguidamente explica. Concluye afirmando que la empleadora ha efectuado tan solo pagos parciales al no haber aplicado en debida forma el Convenio Colectivo 335/01.

    Como segundo tópico plantea la cuestión relativa al despido injustificado realizado por la patronal justificado en un supuesto abandono de trabajo al haber embarcado en un buque de otra empresa. Alega el accionante para fundar su petición que es inexacto que haya ingresado en otra empresa a trabajar.

    A fs. 141/159 la accionada –mediante apoderado-

    contesta la demanda negando en primer lugar los hechos expuestos por la contraria conforme las previsiones rituales y posteriormente ensaya su propia versión de los acontecimientos que culminaron con la desvinculación del actor y del derecho aplicable entre las partes.

    Inicia su relato señalando que su mandante pertenece a una tradicional y antigua familia dedicada a la actividad pesquera y que con gran esfuerzo adquirieron el barco “Conaval I”

    siendo éste un buque pesquero de “rada o ría”. Continúa señalando que el mismo opera en los puertos de Rawson y C.C. dependiendo de la estación y época del año.

    Agrega que el actor ingresó a trabajar con el demandado el 10 de octubre de 2003; que la relación devino con normalidad hasta que el día 31/3/2006 se desembarca con motivo de un accidente laboral; el 26/5/2006 recibe el alta médica sin perjuicio de lo cual, no se presentó a cumplir tareas. Continúa señalando que con fecha 11 de junio del mismo año el Sr. Salas –sin aviso previo o autorización alguna del empleador- se embarca en el buque “El Gauchito”, propiedad del Sr. O.. Acompaña a fin de acreditar lo expuesto nota de la Prefectura Naval Argentina suscripta por el Prefecto Principal J.G.. Por último realiza un detalle del intercambio epistolar entre las partes tendiente a demostrar los verdaderos motivos de la desvinculación laboral.

    Con relación a la diferencia de haberes pretendida entiende que no es correcta la postura sostenida por el accionante -en el caso liquidación conforme pautas del CCT 335/01-;

    explica que el ámbito de aplicación de éste último no alcanza al buque de su propiedad desde que resultaría aplicable conforme lo dispone el art. 2 en “…Todo el territorio Nacional para el personal de marinería y maestranza que desempeñe sus tareas a bordo de buques pesqueros costeros, costeros lejanos y embarcaciones de cubierta corrida…”

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° 27.450

    SALAS, J.M. c/M.,

    A. y otros s/ Lab.

    Juz.Fed.Com.Riv.

    En apoyo a su postura argumenta que el buque Conaval I pertenece a la flota amarilla clasificado por sus características de construcción como pesquero marítimo de rada o ría.

    Asimismo agrega que los firmantes de dicho convenio no incluyen al Sr. M. ni a ningún representante de la parte empresaria con actividad en la Patagonia o sur del país alegando que la “Asociación de Embarcaciones de Pesca Costera de Mar del Plata” nunca lo pudo representar. Por ello concluye diciendo que ya sea por el tipo de embarcación de que se trata o porque las partes firmantes jamás lo representaron, el Convenio Colectivo 335/01 no le resulta aplicable.

    Continúa su exposición relatando que todos los buques pertenecientes a la flota amarilla del Chubut ajustan sus relaciones laborales desde el año 2000 conforme al Convenio Colectivo de trabajo aprobado por Resolución 65/2000 de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut, conocido también como Convenio USO OFICIAL

    Rawson. Califica al mismo como el único aplicable a dicha flota en función de sus especiales características de navegación, tiempo de marea, actividad estacional, capacidad de bodega o almacenamiento,

    etc.

    Cita en apoyo a su tesis lo resuelto por el Juzgado Laboral de la Provincia del Chubut en los autos “Romano Ottulich c/ Alsa SRL s/ Demanda Laboral”, Sentencia Definitiva 072/2007 en tanto allí se reconoce que la flota amarilla de la Provincia del Chubut rige sus relaciones por el Convenio aprobado por Resolución 65/2000.

    Luego de explicar la cuestión atinente a la aplicación de uno u otro convenio, continúa su exposición alegando que el pago de las remuneraciones correspondientes a la tripulación se realiza de conformidad a lo previsto por la Resolución 65/00 en los arts. 24, 25 y 9; por ello entiende que no existe diferencia alguna a favor del accionante.

  2. De la lectura de la pieza sentencial glosada a fs. 422/428vta. se puede colegir que para decidir del modo enunciado en el considerando I) la judicante entendió, luego de valorar las distintas pruebas incorporadas al expediente, que el buque Conaval I es un pesquero de rada o ría o un costero cercano y como la mayoría, de cubierta corrida; por tal motivo resultaría aplicable el CCT 335/01.

  3. A fs. 435/445vta. lucen agregados los agravios de la demandada contra dicha decisión, los cuales no merecieron réplica de la contraria.

    Inicia su exposición efectuando una breve reseña de los antecedentes de la causa y centra sus quejas en el hecho de que la sentenciante reconoció el derecho del actor al cobro de las diferencias salariales por entender aplicable a la relación laboral el CCT 335.

    Expone en tres incisos que para arribar a tal conclusión la jueza calificó al buque Conaval I como un buque pesquero de rada o ría o costero cercano; consideró que el ámbito de vigencia personal del CCT 335/01 alcanzaba al demandado y; que el único convenio vigente en todo el territorio nacional para marineros y personal de maestranza que desempeñan sus tareas en buques de rada o ría o pesqueros costeros es el CCT 335/01.

    En lo que al primer tópico se refiere –

    clasificación del buque Conaval

    I- señala el apelante que resulta arbitraria la afirmación efectuada en la decisión en el sentido de tratarse de un buque pesquero “de rada o ría o un costero cercano”,

    puesto que dicha conclusión prescinde de la prueba incorporada al proceso, contradice constancias de la causa y, es una afirmación dogmática y auto contradictoria. Entiende que los jueces, si bien no están obligados a seguir todas las argumentaciones de las partes, no pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y apreciar los elementos probatorios susceptibles de incidir en la decisión final.

    Siguiendo esa línea argumental destaca el informe de Prefectura Naval Argentina del cual se desprende que el buque Conaval I está clasificado como “pesquero marítimo de rada o ría; describe los testimonios brindados por los testigos citados quienes en forma unánime declararon que el buque en cuestión era de rada o ría como así también transcribe otros puntos de las declaraciones referidas a las características del barco, sus condiciones de navegabilidad; diferencias entre los buques costeros y los de rada o ría, entre otras.

    Sostiene que si un buque es clasificado por la autoridad de control como de rada o ría, excluye las otras dos posibilidades, es decir, costero (cercano o lejano) y de altura.

    Agrega además que la clasificación del buque no es un hecho controvertido entre las partes no pudiendo en consecuencia el juzgador apartarse de lo aceptado por ellas.

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° 27.450

    SALAS, J.M. c/M.,

    A. y otros s/ Lab.

    Juz.Fed.Com.Riv.

    Destaca la trascendencia que tiene para la resolución del proceso la clasificación del buque como de rada o ría y no costero. Ello así puesto que el CCT 335/01 es de aplicación a los buques pesqueros costeros quedando...

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