Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente L 99447 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.447, "Sala, J.H. contra B., M.B. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La P. admitió parcialmente la acción instaurada, con costas en el modo como especifica (fs. 284/295).

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 306/323).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. EL CASO EN JUZGAMIENTO. IMPUGNACIÓN DE LA LIMITACIÓN RECURSIVA EN RAZÓN DEL MONTO.

    1. El tribunal del trabajo interviniente admitió parcialmente la demanda promovida por J.H.S. contra M.B.B. en concepto de diferencias de haberes devengadas entre los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 y la sanción contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de documentos en los distintos períodos de aplicación desde la exigibilidad de los créditos (fs. 284/295).

      En lo que interesa destacar, el órgano de origen resolvió que a pesar de la oportuna intimación del trabajador, la certificación de servicios y haberes no le había sido entregada en tiempo y forma por la demandada. En consecuencia, declaró procedente la indemnización reclamada al amparo del citado art. 80 (que fijó en la suma de $á2.840,30), al tiempo que reconoció al accionante el derecho a que le sea entregada una nueva certificación de servicios y haberes que contenga la corrección de los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005 (fs. 292 y vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte accionada invoca la existencia de absurdo y denuncia violación de los arts. 52, 54, 80, 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del C.P.C.C.; 44 inc. d) y 63 de la ley 11.653; 622 del Código Civil; 8 y cctes. de la ley 23.928; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

      Plantea los siguientes agravios:

      a. Cuestiona la aplicación de la sanción establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual sostiene que al tiempo de la rescisión del contrato la accionada había otorgado al actor un certificado "incompleto" y luego, en oportunidad de responder la demanda, agregó a las actuaciones otro indicando la antigüedad correcta.

      Mediante la denuncia de absurda valoración de las constancias de la causa, afirma que si bien el documento que se consideró defectuoso había sido suscripto por la señora B. (fs. 308 vta., in fine), éste obedece a un período anterior en el cual el actor se había desempeñado para S.S.B.. Aduce, por ello, que la sanción fue aplicada a una persona distinta de quien tenía a su cargo la obligación de confeccionar el certificado (fs. 308/309). Sobre el particular, afirma que del art. 225 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta que el cesionario o adquirente deban certificar períodos que el trabajador ha cumplido para el cedente (conf. arts. 225, 52 y 54 de la L.C.T.; fs. 315 y vta.).

      b. Cuestiona la utilización de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de exigibilidad y hasta la suma de $ 928,76, ya que dicha tasa vulnera la previsión del art. 622 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte que cita.

      c. Por último y sólo para la hipótesis de considerarse que los agravios planteados no quebrantan la doctrina de esta Corte, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 1 de la ley 11.593 en cuanto establecen una limitación para recurrir en razón del valor del litigio por estimarlos violatorios del art. 8 inc. 2) ap. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      i) Inicialmente corresponde precisar, contrariamente a lo insinuado por el recurrente a fs. 306 vta., que el valor de lo cuestionado en esta instancia es determinado y se halla representado por el importe establecido por el juzgador de grado en concepto de indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la diferencia que arrojaría el cómputo de los intereses con sujeción de la tasa pretendida por el quejoso.

      La sumatoria de ambos conceptos no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición.

      ii) Con lo hasta aquí expuesto queda sin sustento la prédica de la accionada orientada a excusar el recaudo del límite del valor respecto del primer planteo traído (claramente dirigido a que se deje sin efecto la imposición de la sanción del art. 80 de la L.C.T.; v. fs. 306) y en cuanto refirió que el mismo se encuentra "dirigido a la cuestión de quién es el obligado a cumplir con la obligación de hacer consistente en entregar el certificado del art. 80 de la L.C.T." (sic. fs. 306 vta.). Tal determinación, nítidamente ligada al desarrollo que sustenta la queja, se revela como inhábil para intentar subsumir el agravio entre aquellas cuestiones sindicadas como de insusceptible apreciación pecuniaria.

      iii) En tal sentido, la admisibilidad de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653.

      iv) Teniendo presente los agravios presentados por el quejoso, en razón de un orden metodológico ajustado a pautas lógicas, trataré en primer lugar el planteo vinculado a la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Luego, en su caso, consideraré los restantes agravios señalados.

  2. LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.

    1. El recurrente sostiene que la limitación en razón del monto establecida en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -y normas concordantes- es inconstitucional por ser contraria al art. 8 inc. "2" apartado "h" del Pacto de San José de Costa Rica, en función de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

      Aduce que la limitación por el monto del juicio impide en forma absoluta el ejercicio del derecho a recurrir del fallo ante un Tribunal superior, por lo que el art. 278 aparece como manifiestamente inconstitucional frente a las normas citadas.

      En tal sentido, señala que la regla cuestionada viola el principio de la garantía de la doble instancia, contradiciendo normas supralegales y constitucionales -a nivel local y nacional- y jurisprudencia de la Corte federal que cita al respecto, en cuanto exigen garantizar de manera efectiva el mentado principio.

    2. Teniendo presente las disposiciones involucradas, los argumentos ensayados por el recurrente y la materia objeto de este proceso, entiendo que la cuestión se circunscribe a determinar si la limitación a la admisibilidad de los recursos regulada en razón del valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria colisiona o no con el derecho al recurso ante un juez o Tribunal superior consagrado en los Pactos Interamericanos con jerarquía constitucional.

    3. Ello conduce a un doble análisis, a saber: i) la constitucionalidad de la restricción recursiva en razón del monto; ii) los alcances del derecho al recurso desde la perspectiva de lo que los distintos tribunales y organismos competentes han dado en llamar el derecho a la "garantía de la doble instancia" y en dicho tránsito, si tal perspectiva resulta aplicable al caso sub examine.

  3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN RECURSIVA EN RAZÓN DEL MONTO (ARTS. 278 DEL C.P.C.C. Y 55 DE LA LEY 11.653).

    Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que las limitaciones establecidas por las referidas normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos y garantías constitucionales, desde que no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (conf. causas L. 91.989, "A., sent. del 18-III-2009; L. 83.142, "Polo", sent. del 4-VII-2007; L. 76.638, "V., sent. del 2-V-2002, entre muchas), ni tampoco ha impedido a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. causas L. 87.793, "H., sent. del 11-III-2009; Ac. 83.198, "T., res. del 16-X-2002; Ac. 81.168, "G., res. del 9-V-2001).

    Por ello, el agravio introducido en tal sentido, no puede ser más que rechazado.

  4. ALCANCES DE LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA.

    Como dije antes, el planteo traído por el quejoso conduce a la consideración respecto a los alcances del derecho al recurso desde la perspectiva de lo que los distintos tribunales y organismos competentes han dado en llamar el derecho a la "garantía de la doble instancia" y en dicho tránsito, si tal perspectiva resulta aplicable al caso sub examine.

    A) INTRODUCCIÓN.

    1. La Constitución provincial, en la primera parte del art. 166, establece que: "La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía...".

      Asimismo, el art. 161 de la Constitución local tipifica tres recursos extraordinarios para todas las...

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