Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 1998, expediente L 60919

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 94/96 el Tribunal del Trabajo nº 2 de Pergamino dictó sentencia homologando el desistimiento del actor Sr. H.R.S., efectuado a fs. 92.

El pronunciamiento es impugnado por su apoderado, mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 99/101 y 102), concediendose sólo el primero (fs. 104 y 105), el que se funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 12, 277 de la ley de Contrato de Trabajo; 56 del Código Procesal Civil y Comercial y 59 inc. 1º y cc. de la ley 5177, alegando sustancialmente- la ineficacia del desistimiento efectuado sin patrocinio letrado.

Adelanto que en mi opinión correspondería la anulación de oficio de la providencia homologatoria de fs. 94/96.

El principio protector del trabajador, nacido al amparo del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental, inspira el derecho laboral a los fines de mantener el equilibrio entre las partes contratantes por la situación de debilidad que aquél presenta frente a su empleador.

En consonancia la legislación laboral plasma la operatividad de dicha protección, declarando la indisponibilidad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y estableciendo la prohibición de todo acto que comprometa -sea suprimiendo o reduciendo- su pleno goce.

Por su parte, la ley ritual local también recepta dicha tutela, imponiendo la asistencia letrada al trabajador litigante, respondiendo a la necesidad de preservar una eficaz defensa en juicio, en el entendimiento de que la participación de un profesional del derecho asegura el correcto planteamiento de las pretensiones y defensas.

Estos principios que justifican lo dispuesto por el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 65, ley 7718; art. 63 ley 11.653) -de cuyo alcance se desprende que no queda prácticamente actuación judicial que pueda realizarse sin firma de letrado, bajo pena de tenerse por no efectuada (art. 57 C.P.C)-, tienen su correspondencia con las obligaciones que fijan los arts. 60, 90 inc. 3º y cc. de la ley 5177 al abogado que asume una representación profesional, mandando ejercerla hasta que haya cesado legalmente en su cargo, con las responsabilidades derivadas del mandato.

En el caso de autos, por medio de la Carta Poder de fs. 3 se celebró entre el Sr. S. y Dr. Milano un contrato de representación, el que se hallaba vigente al momento del desistimiento de fs. 92, formulado sin intervención de de dicho profesional (art. 53 inc. 1º del C.P.C.C.).

Esta particular actuación fue admitida por el juzgador en transgresión a mi entender, a los principios y preceptos...

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