Sentencia de Sala “A”, 5 de Junio de 2009, expediente 4.289-C

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 127/09-C ROSARIO, 5 de junio de 2009.-

Visto en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. 4289-C de entrada, caratulado “SAGARDIA, J.J. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ LABORAL” (expte. N..

267/95 del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe),

del que resulta que:

El Dr. C.F.C. dijo:

Mediante sentencia N.. 23.- del 10 de Noviembre de 2006 (fs. 170/172) se admitió parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. J.J.S. contra el Banco de la Nación Argentina, condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. El referido pronunciamiento rechazó la pretensión de resarcimiento del daño moral e impuso las costas en un 10% a la actora. Contra dicha sentencia la actora interpuso a fs. 208/216 recurso de nulidad USO OFICIAL

y apelación. Concedido el mismo y debidamente sustanciado, la demandada contesta agravios a fs. 392/399.-

Así también y mediante Resolución Nro.

44 del 30 de mayo de 2007, se regularon los honorarios de los profesionales que se desempeñaron por la parte actora, los que a fs. 357/360 plantean recurso de apelación contra el mencionado decisorio.-

Recibidos los autos en la alzada, se dispuso la intervención de la Sala “A” y el pase al acuerdo,

por lo que quedan estos autos en estado de ser resueltos (fs.

403).-

Y CONSIDERANDO QUE:

1. La parte actora interpone recurso de nulidad contra la sentencia N.. 23 del 10 de noviembre de 2006, en cuanto rechaza el daño moral reclamado. Expresa que la misma adolece de graves vicios en el tratamiento de dicho rubro, los cuales identifica como: consignar una fecha errónea de ingreso del actor; remisión a una foja que no se corresponde con la actuación referida; confundir el nombre del actor en el Considerando 4, con el de otro de los despedidos a raíz del robo imputado a F. y la “liviandad” con la que se analizó

la procedencia del rubro daño moral.-

Entiendo que los argumentos desplegados por la recurrente no tienen entidad jurídica para que prospere el recurso de nulidad. Los agravios expresados:

esto es haber consignado como mes de ingreso del actor “abril”

en lugar de “enero”; referir en el relato a una foja equivocada y mencionar al actor en el Considerando 4.- con otro nombre, no constituyen defectos de tal magnitud que habiliten la nulidad del fallo. Para el caso, el actor bien pudo con una simple aclaratoria solicitar la corrección de los errores materiales señalados. Por lo demás, salvo la alegada falta de profundidad en el examen del rubro daño moral, los demás errores que se mencionan, ninguna incidencia tuvieron en la parte del decisorio que se cuestiona.-

Respecto de la liviandad con que la actora acusa que ha sido analizada por el a quo la procedencia del daño moral, debe señalarse que “De conformidad con lo dispuesto en el art. 115 de la ley 18.345, no resulta procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, cuando éstos, en caso de existir, pueden ser reparados por vía de la apelación interpuesta conjuntamente” (Toq. 1232. R.D.. R.B.. 9.250/2006. B.V.M. c/ Avanzada en Odontología SRL y otro s/ despido. 13/07/07 - SD. 40264. CAMARA

NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - Sala VII).-

En esa inteligencia y de acuerdo con lo expresamente establecido por el art. 115 de la Ley Nro.

18.345, el recurso de nulidad se limita, a los fines de su procedencia, a los defectos de forma en la decisión final, y no es procedente cuando la resolución apelada no presentó

irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto procesal. En consecuencia, no es admisible declarar la nulidad de la sentencia cuando se alega una discrepancia "in iudicando"

que puede ser reparada mediante el análisis de los agravios.-

2.- En cuanto a la apelación, se agravia la parte actora en razón de que el fallo recurrido rechaza el reclamo por daño moral. Expresa en su escrito que se ha omitido tratar la procedencia del mismo, como responsabilidad nacida de acto ilícito, por la violación del deber de no dañar a las personas en sí mismas o en sus bienes,

principio consagrado en el art. 1109 del Código Civil y la responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes emergente del art. 1113 del C.C. Que ninguna referencia se hace Poder Judicial de la Nación a la prueba producida y se pone en tela de juicio la existencia misma de la querella penal iniciada en contra de su...

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