Sentencia de Sala SALA, 12 de Agosto de 2014, expediente CCF 001857/2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 1857/2014 -

I- “S. M. D. P. C/ UNIÓN PERSONAL S/

AMPARO DE SALUD"

Juzgado º 6

Secretaría nº 11

Buenos Aires, 12 de agosto de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

138/140 contra la resolución de fs. 124/128, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 146/162, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J., al interpretar que se encontraban configurados los recaudos inherentes a las medidas cautelares, ordenó a la accionada arbitrar las medidas necesarias que permitan a la actora -y a su cónyuge-

    obtener la cobertura médico asistencial que requiera en forma inmediata e ininterrumpida o, en su caso, se los reafilie bajo la modalidad del PLAN 210,

    debiendo efectuar a la demandada los aportes correspondientes, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de dicha medida, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) la actora figuraba -a la fecha de la presentación del memorial-

    como empleada del Pami, registrándose como afiliada activa; b) no concurren los requisitos establecidos por el art. 230 del Código Procesal; c) la actora ostenta a la fecha el plan médico superador denominado ACCORD 210, al cual accedió en su condición de beneficiaria activa, y que cesará al momento en que se notifique formalmente a la obra social la baja por haber obtenido el beneficio de la jubilación; d) resulta improcedente la afiliación dentro de un plan superador facturable sin que se realice la correspondiente contraprestación; e) de todos modos, el art. 10, inc. c), de la ley 23.660

    establece la cobertura médico asistencial de la Obra Social por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence;

    f) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal,

    parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del...

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