Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 7 de Abril de 2016, expediente CIV 086504/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., M. Y OTRO c/ S., T. A. s/ALIMENTOS Juzg. 23 Sala G expte. 86504/14 Buenos Aires, de abril de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

I.-Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y la señora Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado contra la resolución de fs. 93/98 que admitió la demanda de alimentos y fijó la cuota alimentaria a favor de J.P. en la suma de $3.000 que deberá abonar su abuela paterna T. S..

La actora y la Defensora de Menores de grado se alzaron por considerar que el monto establecido en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos de la menor; solicitando que se eleve a los fines de atender las necesidades de la alimentada.

La demandada criticó a fs. 124/130 que se dispusiera que debe abonar una cuota superior a la del obligado principal a favor de su nieta, además sostuvo que el progenitor G.P., siempre se mostró dispuesto a cumplir con su obligación. Agregó que a raíz de su designación como Ministra de Cultura fue que la actora solicitó que se accione directamente contra ella. Por último, cuestionó el monto fijado por entender que excede las necesidades del menor.

  1. En cuanto al reclamo alimentario dirigido a la Sra.

    T.S. en su condición de abuela paterna de J.P., es sabido que la obligación alimentaria de los abuelos deriva del art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que prescribe que los parientes se deben alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24485064#149620540#20160407110558136 ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.

    A su vez, el art. 541 del mismo cuerpo normativo regula el alcance de tales alimentos.

    Los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos. Se funda en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia. Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado (Conf. M.H. en Lorenzzetti, R.L., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, TIII, pág. 397/398).

    Asimismo, en el caso de autos debe destacarse también que, el art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño expresamente establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.

    En la misma línea, la ley 26.061 dispone que la familia es responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías (art. 7), y ampara el derecho de ellos a la obtención de una buena calidad de vida (art. 8). A su vez, el...

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