Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 6 de Octubre de 2015, expediente CIV 065734/1999/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 65734/1999 “S J M c/ Club V.S. y otro s/Cobro de

sumas de dinero” Juzg N°5.

nos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “S J M c/ Club V.S. y otro s/Cobro de sumas de

dinero”

La D.M.d.R.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 501/504 hizo lugar a la demanda

    incoada contra V H S, condenado a pagar al accionante las sumas que resultan

    de los considerandos II y III, asimismo rechazó la demanda contra el Club

    V.S., distribuyendo las costas en la forma establecida en el

    considerando IV del pronunciamiento.

    Contra la sentencia apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    546/554, cuyo traslado no fuera respondido por la contraria.

    A fs. 562 se llama autos para sentencia providencia que se

    encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. El agravio sustancial de la actora radica en que la

    sentenciante de grado, rechazó la demanda iniciada por su parte, contra el Club

    V.S. siendo esta exoneración de responsabilidad, una decisión

    totalmente arbitraria, contradictoria y que las constancias probatorias dan por

    tierra con las afirmaciones efectuadas en el fallo apelado.

    Sostiene que el pronunciamiento omite contemplar que el reclamo se

    basa en el cobro de un derecho cedido y que su derecho se nutre de lo

    acordado entre el jugador y el Club demandado, en su carácter de propietario

    del 50% de los derechos económicos que fueran cedidos por S., en

    pago de sus servicios.

    En síntesis lo reclamado es la entrega que debía el deudor cedido (Club

    V.S.) a S por los derechos económicos del pase que como jugador

    tenia derecho a percibir y en el porcentual del 50% conforme el art. 1434 del

    CC.

    Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

    deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

    que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha

    traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

    interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

    la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

    extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

    situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

    posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

    situaciones jurídicas existentes.

    El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía

    el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la

    ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que

    publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye

    sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos

    cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación

    jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a

    una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho

    adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

    patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida

    3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

    R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta

    tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del

    efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los

    de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

    concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero

    la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase

    estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la

    entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto

    inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des

    loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley

    con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP

    2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

    Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el

    caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley

    dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley

    tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar

    Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena

    que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría

    derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la

    ley.

    Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la

    constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

    anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

    esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación

    jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

    deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

    de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

    período de tiempo (en general los contratos de duración).

    La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente

    útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus

    efectos; y su extinción:

    1) En cuanto a su...

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