Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2016, expediente FMP 013330/2015/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., G. D c/

OMINT Y OTRO s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente FMP 13330/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 104/11 y vta., deduce la Dra. Victoria M. de E. en nombre y representación de la obra social demandada en contra de la sentencia dictada a fs. 94/8.

Manifiesta en síntesis que el fallo carece de la debida fundamentación; que la prestación solicitada se encuentra fuera del Programa médico Obligatorio; que no acata el fallo de la Corte Suprema que cita; que su representada no es el garante del derecho a la salud de la parte actora y de la imposición de costas.

Concedido que fuera el recurso y otorgado su traslado a la contraparte, las actuaciones son elevadas a este Tribunal.

A fs. 154, se dicta el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas ser encuentran en condiciones de ser resueltas.

Habiendo analizado los agravios de la demandada considero que los mismos deben ser rechazado de conformidad a lo que seguidamente paso a exponer.

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #27104436#163177350#20161018103637363 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En primer término, no puede soslayar la recurrente la categórica disposición del art. 3 de la ley 23.660 en cuanto dispone que “Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.”

Por ello, el agravio que plantea importa un argumento meramente pueril en tanto intenta justificar su postura en meras disposiciones reglamentarias que contradicen el derecho constitucional de la actora a la cual su parte sí se encuentra obligada a proteger y garantizarle su salud, amén de señalarle que el Programa médico O. se erige tan sólo en el piso sobre el cual los entes de salud deben brindar su cobertura, mas nunca el techo de la misma.

El derecho actual le impone no restringir la exégesis de las normas legales a su mínima expresión dado que “La ley marca una determinación del derecho, pero mientras que éste se encuentra detenido en una fórmula legal, la sociedad no deja de progresar, de tal manera que la vida se orientará en otras direcciones y la ley pronto será superada. Aun suponiendo que el legislador haya llegado en una de sus fórmulas a la perfección, redactando una ley que responda exactamente a las exigencias del medio social, esta armonía entre la fórmula legislativa y la materia reglamentada será bien pronto destruida en razón a que la fórmula es fija, mientras que la materia sobre la que versa, en lugar de estancarse, es siempre mudable”.1 Manifiesto nuevamente que –conforme ya lo expuse en otros votos de casos en los que se encuentra involucrada la salud de las personas- existen normas superiores a las reglamentaciones de los entes de salud y de las propias leyes 23.660 y 23.661 que no pueden desatenderse, debiendo por tanto analizarse tales cuestiones dentro de un continente jurídico muchísimo más amplio de lo que pretende la Obra Social y que tienda a una cierta y acabada protección del derecho a la salud.

Cita de M.J.L.M. en la Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia. p. 5.

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #27104436#163177350#20161018103637363 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Esta aclaración viene a propósito de no violentar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y respetar debidamente lo decidido sobre el particular por la Corte Suprema. 2 En efecto, “…es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si encuentran en oposición a ellas; constituyendo esta atribución uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha 3 entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución”.

Al decir de M.A.G. “El art. 31 contiene dos principios sustantivos del ordenamiento jurídico de la República Argentina: el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía de las fuentes del...

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