Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 22 de Junio de 2015, expediente FCR 001272/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1272 C.R., de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “S.C.C. c/

SWISS MEDICAL S.A. s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

1272/2015, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de fs.

    123/127, deduce recurso de apelación la actora –CCS- con patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial Federal Ad Hoc, interviniente ante el Juzgado Federal de Río Grande, agraviándose del rechazo de la acción de amparo que interpuso contra Swiss Medical S.A.

    Solicita en su pieza recursiva, que este Tribunal de Alzada revoque la resolución recurrida, ordenando a la accionada la cobertura integral del 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, la medicación y honorarios correspondientes, así como los gastos de traslado, alojamiento y todo aquel que derive de la lejanía de los prestadores de la empresa de medicina prepaga, tanto para la amparista como para su cónyuge.

    Asimismo apela por altos los honorarios regulados al letrado de la demandada, Dr.

    C.F. posicionados por la juez federal subrogante por su actuación en la instancia precedente, en la suma de Pesos Cuatro mil ($4.000)

  2. Para decidir del modo enunciado, la sentenciante ponderó que las condiciones que hace oponible la empresa demandada con relación a la cobertura requerida, surgen del “Formulario de condiciones de cobertura de tratamiento de fertilización asistida, ley N°

    26.862”, el cual fuera firmado en disconformidad por la actora, conforme surge de fs. 9/10.

    Que al respecto, la cláusulas 7 y 8 del formulario establecen que los gastos de traslado y alojamiento para los asociados residentes en zonas carentes de prestadores, quedan a su exclusivo cargo, mientras que la cobertura del tratamiento de fertilización se limita a cuatro (4) tratamientos de baja complejidad por año Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA calendario con intervalo mínimo de tres meses entre ellos y a tres (3) de alta complejidad durante toda su asociación, con el mismo intervalo de tres meses.

    Con relación a la medicación, conforme la cláusula 9 y a los criterios y modalidades de cobertura que derivan del Programa Médico Obligatorio (PMO), consideró

    que correspondía el reconocimiento del 40% de los medicamentos en ambulatorio, quedando a cargo del afiliado el 60% restante, por lo que no existiría entonces ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la conducta desplegada por la empresa de medicina prepaga, que merezca ser subsanada judicialmente.

  3. Por el contrario, el recurrente a fs.

    129/134 afirma que la magistrada no ha encuadrado como debía la cuestión, ya que corresponde la aplicación de la ley 26862 que es de orden público y en contra de cuyas disposiciones no puede invocarse un “formulario de condiciones de cobertura” para el tratamiento de fertilización asistida requerido por la actora, el cual conculca la normativa interna nacional y supra nacional invocada.

    En tal sentido, manifiesta que las entidades de medicina prepagas tienen la obligación legal de brindar a sus afiliados la cobertura “integral e interdisciplinaria” del abordaje, diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida, por lo que las disposiciones del PMO no pueden válidamente invocarse como limitación a dicha cobertura.

    Destaca los principios rectores que imperan en materia de salud, reconocidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados a ella (art. 75 inc. 22), en virtud de los cuales la decisión en crisis debe ser revocada, pese al intento de la demandada de confundir al Tribunal haciendo referencia a la inclusión en el tratamiento de una donación de óvulos (respecto de lo cual no se habrían indicado los motivos) cuando la amparista en ningún momento habría manifestado que el tratamiento debiera incluir, o que tendría que requerir una “ovodonación”.

    Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1272

  4. Contestado el traslado de la expresión de agravios con el escrito que luce agregado a fs. 137/146, la demandada impetra la deserción por insuficiencia de la pieza recursiva, contestando en subsidio los agravios vertidos y argumentando que la cobertura que presta en la materia se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley, no existiendo norma alguna que la obligue a las prestaciones pretendidas por la contraria.

    Manifiesta que la Sra. S le impone a su parte que el tratamiento sea brindado en un centro unilateral y arbitrariamente elegido, como es el caso de HALITUS en la ciudad de Buenos Aires y que además le sean abonados todos los gastos de traslado y alojamiento, pretensión que debilitaría todo el sistema de salud del cual forma parte.

    Agrega que la accionante tardía y extemporáneamente introduce como agravio una cuestión sobre la cual no habría manifestado...

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