Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente C 104730 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.730, "V. ,S. . Adopción. Acciones vinculadas".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda de adopción plena solicitada.

Se interpuso, por la Asesora de Incapaces, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Iniciaron las presentes actuaciones E.G.B. y C.M.C. quienes peticionaron la adopción plena de la menor S.V. nacida el 9 de febrero de 2003 cuya guarda con fines de adopción les fue otorgada el 31 de marzo de 2005.

  2. El tribunal hizo lugar a la pretensión y fundamentó básicamente su decisión en la prueba producida y la documentación obrante en los autos en trámite por ante el Fuero de Menores, en los medios de vida y cualidades morales y personales de los adoptantes.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la Asesora de Incapaces por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 311, 321 del Código Civil; 330, 357 del Código Procesal Civil y Comercial; 8.1, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Adujo en suma que en oportunidad de que se le confiriera traslado antes de dictarse sentencia, requirió al tribunal "se provea la acción de adopción plena incoada" (v. fs. 134). Aclaró que al decir "se provea" estaba solicitando que se proveyeran las medidas pendientes. Concluyó en su pieza recursiva que el tribunal debió oír personalmente a la niña y (teniendo en mira su mejor interés, una visión global de la familia, la interacción de todos sus integrantes) el equipo técnico del tribunal de familia, elaborar informes ambientales que reflejaran la real situación de vida de la menor. Solicitó que la sentencia sea casada y que luego de llevarse adelante el proceso de adopción respetando la garantía del debido proceso legal, se dicte nuevo fallo.

  4. El recurso no prospera.

    El tribunal a quo para otorgar la adopción plena a los peticionantes tuvo particularmente en cuenta las constancias de la causa "NN (femenina) o S.V. . Intervención" que tramitaron ante el Tribunal de Menores n° 2 de La Plata. Así evaluó que el 19 de octubre de 2004 se declaró a la menor en estado de abandono y en condiciones de adoptabilidad y que la guarda de la niña con fines de adopción se instrumentó en fecha 31 de marzo de 2005 a favor de los aquí demandantes.

    S. de la mencionada causa el informe psicológico resultado de la entrevista sostenida con la niña S. y el matrimonio (el 29 de febrero de 2005; v. fs. 71) y los socioambientales en la vivienda donde los tres conviven (el 8 de marzo de 2005 a fs. 78; el 20 de setiembre de 2006 a fs. 88 y el 15 de febrero de 2007 a fs. 90). También consideró la carencia de antecedentes penales y la inscripción de los peticionantes en el Registro de Postulantes a guarda con fines de adopción (v. fs. 17/18), y en definitiva reparó en los medios de vida y cualidades morales y personales de los adoptantes.

    He dicho que determinar si concurren los presupuestos de la adopción constituye una cuestión de hecho (mi voto en Ac. 79.931, sent. del 22-X-2003) y en este caso no encuentro acreditado el absurdo en la valoración de las circunstancias que motivaron la decisión (art. 384, C.P.C.C.). Y si bien es cierto que el tribunal de familia no ordenó por intermedio de su equipo interdisciplinario nuevos informes, no lo es menos que los actuados en el fuero de menores no estaban tan alejados en tiempo (la sentencia se dictó el 22-VIII-2007) como para que fuera imprescindible su reiteración.

    Considero que esta solución es la que más se adecúa al superior interés de la niña entendido concretamente en la situación particular que se trata, bajo riesgo de...

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