Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 091485/2013

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Expediente N° 91.485/2013 “RULAND, C.T.R. c/

RULAND, E.O. s/ FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”. J. 60.

Buenos Aires, de octubre de 2016.- MSA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 111, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la mediadora Dra. M.C.M.. Rechazado el primero y concedida la apelación subsidiaria, corrido el pertinente traslado de ley, es contestado por la parte actora a fs.

117.

Por su parte, la actora plantea incidente de nulidad contra la resolución de referencia por los fundamentos que surgen de su presentación de fs. 118/119, los que fueron contestados por la mediadora a fs. 121/122, quedando de esta manera la cuestión en estado de resolver.

II) Conforme surge de las presentes actuaciones, las partes celebraron el acuerdo que luce a fs. 105, el que fue homologado por resolución de fecha 9 de mayo de 2016.

Corresponderá, en primer lugar y en los términos del art. 253 del CPCC, analizar las quejas vertidas por la actora en su presentación de fs. 118/119 no sin antes advertir que subsidiariamente ha interpuesto recurso de apelación por altos contra la regulación de honorarios practicada en autos a fs. 111.

El recurrente ha basado los fundamentos de sus quejas en la circunstancia de considerar que la resolución en crisis es nula por haber sido dictada de manera prematura en orden a los términos en que fue celebrado el acuerdo homologado en estas actuaciones.

Ahora bien, si bien es cierto que de común acuerdo las partes fijaron el plazo máximo es que debería procederse a la venta del inmueble, no lo es menos que efectuaron dos prórrogas de dicho plazo (ver fs. 108 y fs. 114), que fueron materializadas cuando ya estaba vencido el plazo Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15966946#165241575#20161025121907893 estipulado. Asimismo, en ambas presentaciones, el aquí recurrente expresamente reconoce que el convenio original se encuentra homologado a fs. 107.

De allí que, teniendo en cuenta las constancias de estas actuaciones como asimismo los fundamentos sostenidos por el señor Juez de grado en la resolución atacada, no sería equitativo prorrogar sine die el derecho de la mediadora a cobrar los honorarios que se encuentran justipreciados en las normativas aplicables a la materia, toda vez que su derecho a la...

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