Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2010, expediente 63.992/2005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires a los 19 días del mes de abril de 2010, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R.L.R. contra PROVIDIAN BANK S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” registro N°

63.992/2005, procedente del Juzgado N° 12 del fuero (SECRETARIA N°

24), donde está identificada como expediente N° 086191, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.L.R.R. promovió demanda en fs. 111/126, contra Providian Bank S.A., Providian Financial S.A., M.F.S.A. y Banco Comafi S.A., a quienes reclamó ser eliminado de la base de datos de Veraz, donde figuraba falazmente como “deudor irrecuperable”, con causa en la errónea comunicación remitida por Providian Bank S.A. donde se lo informa como moroso.

A su vez pretendió que las demandadas sean condenadas a resarcirlo de los daños y perjuicios que, según afirmó, le ocasionó la conducta ilegitima de aquellas. No fijó la cuantía de esta pretensión pues derivó tal determinación a la estimación judicial con base en la prueba a producir.

Relató que a su requerimiento, obtuvo del Providian Bank S.A. la emisión y entrega de una tarjeta de crédito Mastercard. Durante el curso de tal relación, dijo haber abonado puntualmente todos sus gastos que eran explicitados en resúmenes mensuales.

Entiende que las disputas con el Banco derivan del pago realizado el 15 de octubre de 2002 (fecha de vencimiento del resumen), para el cual fue utilizado el servicio que a ese efecto brindaba el Supermercado Norte de V.L..

Dijo haber abonado la mitad de su deuda en efectivo ($ 400) y el resto en un cheque de pago diferido librado por un tercero, con vencimiento ese mismo día, por la suma también de $ 400.

Sostuvo que tal pago fue reconocido en el resumen del mes siguiente;

aunque en el de diciembre de 2002 le es informado que el cheque fue rechazado.

Realizadas gestiones con el librador y el Banco girado, es constatado que aquella libranza fue debitada y percibida por el Supermercado Norte S.A., hecho que informaron al Banco demandado (Providian Bank S.A.).

Tales gestiones luego siguieron ante el Banco Comafi S.A. como cesionario de la cartera de la anterior entidad. En ambos casos, y a pesar de las numerosas gestiones y cartas documento cursadas, los reclamos fueron infructuosos por lo cual ocurrió a esta vía judicial.

Sostuvo haber sufrido daños materiales, que identificó en el tiempo insumido en las gestiones reseñadas, en los gastos concretados para cursar las cartas documento, requerir mediación e iniciar este juicio, y genéricamente en “…todo otro daño material que surja de las pruebas a rendirse”.

También denunció haber padecido daño moral, que fundó en un capítulo específico de su escrito de demanda.

  1. A. En fs. 169/182 el Banco Meridian S.A., que dijo ser la nueva denominación del “Providian Bank S.A.”, contestó demanda y reclamó el rechazo de la pretensión de su contraria.

    Opuso excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva.

    La primera por haber omitido el actor estimar económicamente su reclamo; la restante por entender haber sido convocada erróneamente a juicio, al no ser su parte titular del vínculo contractual invocado por el accionante. Apuntó que el señor R. se relacionó en su tiempo con Providian Financial y no con quien allí contestó.

    En la misma sentencia interlocutoria (fs. 341/342) el señor J. a quo admitió la excepción de defecto legal, mientras que fue diferida la resolución de la restante para el momento del fallo definitivo.

    Acatada esa decisión, el señor R. fijó su reclamo por “daño moral”

    en la suma de $ 25.000 (fs. 354).

    Al contestar demanda, luego de una pormenorizada negativa de los hechos vertidos en el escrito de inicio, sostuvo que el actor no manifestó

    haber efectuado reclamos ante el Banco Comafi S.A. el Providian Financial S.A: y/o Banco Meridian S.A.

    Señaló que las entidades bancarias recién tomaron conocimiento de su queja al tiempo de la audiencia de mediación.

    De todos modos dijo que el actor no se encuentra informado por las centrales de riesgo crediticio, lo cual deja sin sustento su pretensión; amén que, eventualmente, no han sido precisados con idoneidad los perjuicios que invocó ni el pretendido resarcimiento luce cuantificado con fundamentos atendibles.

    B. En fs. 218/236 se presentó Meridian Financial S.A.

    Luego de oponer excepción de defecto legal, en iguales términos que el Banco Meridian S.A., contestó demanda.

    Reconoció haber emitido una tarjeta Mastercard, en julio de 2001, a nombre del actor. Sin embargo, a diferencia de lo postulado por aquel,

    sostuvo no haber percibido el importe abonado con un cheque de pago diferido ($ 400).

    Recordó que a diciembre de 2002 concertó con el Banco Comafi S.A.

    un Contrato de Cesión de Cartera de Usuarios de Tarjeta de Crédito,

    mediante el cual su parte transfirió a aquel tal activo, y los pasivos que derivaban de aquella relación de crédito.

    Así fue trasladado a aquel Banco tanto el contrato suscripto con el actor, como el saldo de $ 725,93 y en situación normal.

    Dijo desconocer lo ocurrido con posterioridad y el alcance de las gestiones que el actor dijo haber realizado frente al Banco Comafi S.A.

    Sin embargo puso en cabeza de esta institución bancaria la responsabilidad de lo ocurrido, respecto de la eventual deuda del actor, a partir de la fecha de cesión de la cartera.

    Negó, por último, la existencia de los perjuicios invocados, y dijo excesiva la cuantía del resarcimiento reclamada.

    C. Por último, el Banco Comafi S.A. se presentó en fs. 301/315, y de igual manera que los restantes demandados, opuso excepción de defecto legal por la omisión de cuantificar su reclamo, y en subsidio dio respuesta a la pretensión en su contra.

    Alegó que su parte no era responsable por el eventual error en que habría incurrido el emisor original de la tarjeta al informar al Banco Central de la República Argentina la inexistente deuda.

    Es que la entidad bancaria dijo haber recibido por cesión la posición contractual del Providian Bank que incluía tanto los contratos como los saldos deudores.

    Pero luego afirmó que al tiempo de la transferencia, el actor no se encontraba en mora, pues aún cuando se había tomado su pago como parcial, por el rechazo del cheque que atendió la mitad de la deuda, lo abonado solventaba el pago mínimo. La mora apareció luego, cuando el actor no abonó ese saldo, lo cual justificó el informe a la entidad de contralor.

    Dijo que al tiempo de la mediación, el Providian Bank S.A. por intermedio de Meridian Financial, abonó al Banco Comafi la suma actualizada del crédito cedido ($ 839,80), al verificarse que aquel no existía.

    Ello demuestra ser totalmente ajena a la inconducta proclamada.

    De seguido analizó y rechazó los reclamos por daño material y moral.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 935/951) rechazó, en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera planteada en su momento por el Banco Meridian S.A.

    Para así decidirlo argumentó que aún cuando los resúmenes de tarjeta fueran emitidos por Providian Financial, de la causa resulta también profusa actividad por parte de la excepcionante que se refleja en la destrucción de las tarjetas y el intercambio epistolar. Por último, destacó

    que el Providian Bank reconoció en alguna de las cartas documento que cursó, que cedió su posición jurídica y el crédito que mantenía contra R. al Banco Comafi S.A. lo cual refuerza la solución anterior.

    En cuanto a la sustancia del conflicto, el fallo atendió sólo parcialmente la pretensión incoada por el señor R..

    Concluyó demostrado que el actor era titular de una tarjeta de crédito Mastercard; que formalizó un pago íntegro en octubre de 2002, a pesar de lo postulado por algunos demandados, pues fue probado que el cheque por $ 400 fue debitado de la cuenta de la tercera libradora y acreditado en la Supermercados Norte S.A. Así el ulterior informe como deudor moroso fue erróneo, lo cual constituyó la conducta reprochada que permite atribuir responsabilidad a los demandados.

    Por último entendió acreditado el daño moral, conforme los testimonios brindados en fs. 856/861, lo cual impuso su resarcimiento.

    La sentencia fue apelada por todas las partes.

    a. El actor al considerar exiguo el quantum del resarcimiento otorgado. Fundó su recurso en fs. 982/987, pieza que fue contestada por las demandadas a fs. 1004 (Banco Meridian S.A.), fs. 1007/1008 (M.F.S.A.) y fs. 1030/1034 (Banco Comafi S.A.).

    b. La codemandada Meridian Financial S.A., por haber sido condenada junto con las demás codemandadas, en tanto sostuvo que no resultaba responsable por la errónea información suministrada por el Banco Comafi S.A.

    Además criticó, el monto y la concesión del daño moral, así como también la fecha de mora fijada por el señor J. a quo. Tales fundamentos fueron expresados en fs. 992/994, pieza respondida por la parte actora en fs. 1023/1028.

    c. A su vez, el Banco Meridian S.A., también impugnó la sentencia de la anterior instancia. Se agravió por haber sido rechazada su defensa de falta de legitimación pasiva y, por consecuencia de ello, que le fuera extendida la condena a su parte.

    Asimismo, se quejó del importe establecido en concepto de daño moral, el que consideró debía rechazarse por falta de prueba. La expresión de agravios obra en fs. 998/1002, y fue contestada por la accionante en fs.

    1023/1028.

    d. Por último, se alzó contra el pronunciamiento de grado, el Banco Comafi S.A., quien sostuvo que no podía atribuírsele...

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