Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Junio de 2015, expediente CNT 026254/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104505 EXPEDIENTE NRO.: 26254/2011 AUTOS: R.C.A. c/ FINNING ARGENTINA SA s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. En la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 600/623 la Dra. K. hizo lugar a la acción sumarísima de reinstalación iniciada por el Sr. C.A.R. contra Finning Argentina S.A. con fundamento en los arts. 47 de la LAS y 1º

    de la ley 23592, al tener por acreditado el carácter discriminatorio del despido dispuesto por la empleadora sin invocación de causa (ver fs. 217/219).

    Contra tal decisorio se alza la parte demandada en los términos que expone a fs. 625/36, al sostener que no se ha demostrado que el actor desempeñara actividad sindical a la época del despido, por lo que cuestiona que se haya considerada discriminatoria la medida resolutoria adoptada por su parte y que, en consecuencia, se hubiere hecho aplicación de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 23592. Se queja asimismo la parte actora, al cuestionar por bajo el monto de la condena impuesta en concepto de resarcimiento por daño moral.

  2. En atención a la índole de la cuestión ventilada y a los términos en que los recurrentes dedujeron sus agravios, se requirió opinión al F. General ante la Cámara quien se expide a tenor del dictamen obrante a fs. 663/5, cuyos fundamentos, en líneas generales se comparten.

  3. En cuanto a la vía intentada y a la posibilidad de que a través del dispositivo contenido en el art. 47 de la ley de asociaciones sindicales pudiera reclamarse la nulidad de un acto de despido, tomando en consideración lo expuesto por el Dr. Á. en el dictamen que antecede, estimo conveniente señalar que tal como lo postulé como juez de primera instancia en el caso “Mundo, N.L. c/ Consejo Federal de Inversiones s/ juicio sumarísimo art. 47 LAS” (Sentencia Nº 2.105 del 21-12-95, del registro del Juzgado Nº 62) y lo reiteré posteriormente al votar en tercer término en autos “Á., M. y otros C/ Cencosud S.A. S/ Acción de amparo" (SD Nº 95.075 del Fecha de firma: 19/06/2015 25-6-07, del registro de esta Sala II), al emitir mi voto in re “M., E.D. c/

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Spicer Ejes Pesados S.A. s/acción de amparo” (sentencia 96649 del 30/4/09 del registro de esta Sala), al expedirme in re “Molina, R.A. y otro c/Spicer Ejes Pesados”

    (SD 98121 del 10/6/10) y lo he ratificado también en la monografía “Los alcances del artículo 47 de la ley 23.551 y el despido discriminatorio por razones de activismo sindical”

    (Revista de Derecho Laboral, 2008-2, “Discriminación y violencia laboral – I, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 59 y stes), a mi criterio, la norma en cuestión habilita la anulación de un acto de despido si éste fuera judicialmente reputado de discriminatorio por afectar la libertad sindical.

    En dichas ocasiones sostuve que el art. 47 de la ley 23.551 ha complementado las normas específicas de tutela intensa de los arts. 48 y 50 con una norma genérica cuyo sujeto activo es, al decir de H.P.R. y E.O.R. (Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales, Buenos Aires, 1988, Editorial Gizeh), todo trabajador, sin restringir el ámbito de protección a afiliados, delegados, integrantes de cuerpos representativos, etc., sino que cualquier trabajador, grupo de trabajadores o asociación sindical que viera afectado alguno de los derechos que la ley define como derivados de la libertad sindical puede ejercer esta acción en procura de un remedio eficaz.

    En tal línea de razonamiento señalé que dicha norma de la ley 23.551, al prever que por vía de la acción sumarísima se hará cesar el comportamiento antisindical, habilita la reinstalación del agente en el puesto de trabajo, el reconocimiento de todos sus derechos contractuales y la garantización del ejercicio regular de sus derechos derivados de la libertad sindical. Es que me pregunto ¿en qué consistiría la decisión judicial de hacer cesar el comportamiento antisindical cuando éste se corporiza como despido, si no es con la nulidad de tal acto y la reinstalación del trabajador?.

    Estimo que no es posible afirmar que el art. 47 LAS habilita dejar sin efecto todos los actos antisindicales excepto el despido, ya que la norma no prevé

    tal excepción y, además, en tanto tal interpretación empujaría al empleador discriminador por motivos sindicales a ejecutar la máxima inconducta, si ésta no pudiera ser removida judicialmente.

    Como es regla de interpretación judicial, el judicante no debe distinguir donde el legislador no lo ha hecho y el art. 47 no posee gradaciones ni excepciones: dispone que en el marco de la acción sumarísima los jueces podrán hacer cesar el comportamiento antisindical y estoy convencido de que, en hipótesis de despido injustificado de carácter antisindical, la única manera de cumplir la norma es hacer desaparecer el acto patronal que impide el ejercicio por el trabajador de los derechos derivados de la libertad sindical, es decir el despido y que a tal remedio eficaz alude el precepto bajo mención.

    Aunque valoro enormemente la opinión del F. General, Dr.

    E.O.Á., me parece necesario dejar en claro que ratifico esta interpretación de dicho precepto, lo que sólo queda puntualizado a fin de evitar eventuales confusiones Fecha de firma: 19/06/2015 sobre mi visión sobre este tópico.

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  4. Despejada esta cuestión, coincido con el Dr. Á. en cuanto a la posibilidad de encuadrar un reclamo de esta naturaleza en los términos de la ley 23592 puesto que, como lo expuse en el ya citado caso “Á. c/ Cencosud SA” no existe actualmente -ni al momento del despido aquí juzgado, vale aclararlo- ninguna razón que justifique ni explique...

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