Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2012, expediente L 95342 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que constituye materia de impugnación, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo n° 1 de Avellaneda dispuso, por mayoría, hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por C.H.. S.A. y rechazar, también por mayoría, la demanda que en su contra entablara A.R.G. en concepto de indemnización de daños y perjuicios en los términos derecho civil, al sostener -con apoyo en la doctrina legal que juzgó de aplicación-que carece de causa jurídica que la sustente. Admitió asimismo, mayoritariamente, las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la tercera citada Liberty A.R.T. S.A. (fs. 756/789 vta.).

El actor -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 803/824), cuya concesión fue dispuesta en la instancia de origen en fs. 825 y vta. y fs. 842 y vta., respectivamente.

He de adelantar, desde ahora, mi opinión contraria al progreso del último de los remedios procesales nombrados, único -por lo demás- que determina mi intervención en autos (v. fs. 848).

Lo entiendo así, pues a la defectuosa técnica observada por el recurrente al interponer y fundar la presente vía de impugnación en forma conjunta y promiscua con el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal también deducido, falencia que, en mi parecer, obsta por sí a su procedencia (conf. S.C.B.A. causas L. 76.484, sent. del 20-VIII-2003; L. 74.564, sent. del 29-X-2003 y L. 82.587, sent. del 7-IX-2005), se suma la circunstancia de que los agravios que, bajo la sola mención de los arts. 168 y 171 de la Carta provincial (v. fs. 803), podrían ser susceptibles de rescatarse como propios del marco de conocimiento correspondiente a la presente queja, no pueden tener andamiento.

Efectivamente, corresponde, en principio, recordar que la prescindencia de valorar pruebas fehacientes para arribar a la recta resolución del litigio que refiere el impugnante (v. fs. 816 y 820 vta., 6° párr.), no conforma el supuesto omisivo al que alude el art. 168 de la Constitución de la Provincia para sancionar con la nulidad al fallo que en él incurra (conf. S.C.B.A. causas L. 59.235, sent. del 5-III-1996; L. 75.308, sent. del 28-V-2003 y L. 80.781, sent. del 30-XI-2005).

  1. deviene, por su parte, la alegación dirigida a reprochar la falta de análisis del planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 39 de la ley 24.557, ni bien se advierta que tal temática mereció respuesta expresa en la sentencia a través de la aplicación de la doctrina emanada del precedente L. 70.185 "R.", por lo que, más allá de lo correcto de su aplicación al "sub-lite", es lo cierto que no se halla configurado al respecto el supuesto omisivo invocado (conf. S.C.B.A. causas L. 71.205, sent. del 27-II-2002, entre otras).

En cuanto a los cuestionamientos que dirige el presentante a los fines de evidenciar el desacierto jurídico y doctrinario de lo resuelto, sólo corresponde decir que la insuficiente, deficitaria, desviada y aún equivocada fundamentación jurídica del pronunciamiento de grado, no constituye base idónea de agravios en los términos de lo prescripto por el art. 171 de la Constitución provincial y sólo puede ser canalizada por el por el sendero de la inaplicabilidad de ley, al importar -de existir- un error "in iudicando" inabordable por la presente vía (conf. S.C.B.A. causas L. 80.139, sent. del 19-II-2002; L. 77.501, sent. del 14-IV-2004 y L. 82.468, sent. del 9-XI-2005).

Es en mérito de las razones vertidas que recomiendo a V.E. que proceda a rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 24 de mayo de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.342, "R.G. contra C.H.. S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Zamora -por mayoría- hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la legitimada pasiva y, consecuentemente, rechazó la demanda promovida por carecer de causa jurídica, todo con costas en el orden causado (fs. 756/789 vta.).

La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 803/824).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal del trabajo -por mayoría- acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada "C.H.. S.A." y la aseguradora "Liberty A.R.T. S.A." (fs. 777 vta./778 y vta.).

      El sentenciante de grado fundó su pronunciamiento en precedentes de esta Corte (ver fs. 772 vta.).

    2. Contra la resolución de grado la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

      En sustento del primero de ellos denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y en los agravios extractables de la queja como propios de este medio impugnatorio, afirma que el sentenciante de grado omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo de conformidad con la doctrina emanada de este Tribunal provincial, razón por la cual, al aplicar los principios emanados de los precedentes que alude, dictó un pronunciamiento con un fundamento aparente.

    3. El recurso no ha de prosperar.

      En efecto, el asunto que se dice preterido referente a una temática de índole probatoria queda excluido en su análisis -dada su naturaleza- del ámbito del presente carril recursivo, toda vez que es doctrina reiterada de esta Corte que resultan ajenos al recurso extraordinario de nulidad los argumentos vinculados a la apreciación y valoración de los elementos de pruebaá arrimados a la causa, así como a su deficiente ponderación (conf. causas L. 78.135, sent. del 9-VI-2004; L. 80.420, sent. del 21-IV-2004; L. 88.959, sent. del 27-III-2008).

      Por lo demás, tampoco acierta el recurrente cuando afirma la omisión de tratamiento -a la luz de la doctrina de esta Corte- de la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pues de la lectura del pronunciamiento emerge que, precisamente, el a quo dio resolución a la materia por conducto de la aplicación de precedentes de este Tribunal; por tanto, resulta extraño a la órbita del presente, el acierto jurídico de la decisión a la que arribó (conf. causas L. 90.498, sent. del 12-IX-2007).

      Por último, resulta inatendible la denunciada violación del art. 171 de la Carta local pues el fallo se halla respaldado por expresos preceptos legales, siendo ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad el acierto o error con que dichas disposiciones legales hubieran sido aplicadas (conf. causa L. 90.026, sent. del 1-IV-2009).

    4. Por todo lo expuesto y en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, considero que corresponde rechazar el recurso deducido. Con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      El recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado atento su manifiesta falta de fundamentación.

      El solo anuncio de la impugnación en razón de que habrían sido violados los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin desarrollo ulterior de agravios en ese sentido, deja vacío de contenido al recurso interpuesto y define su suerte adversa (art. 279, C.P.C.C.).

      Costas a la recurrente (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la...

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