Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Noviembre de 2016, expediente COM 006513/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

En Buenos Aires a los diez días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ”ROTATIVOS PATAGONIA S.A. CONTRA EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. SOBRE ORDINARIO”, COM Nro.

6513/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 886/895?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Rotativos Patagonia S.A. (en adelante, “Rotativos S.A.”) inició

    demanda contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. (en adelante, “El Comercio S.A.”) por incumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios. Reclamó originariamente el cobro de $ 932.081 más intereses y costas.

    Dijo que se dedica a la impresión de diarios y folletos comerciales, actividad que desarrolla en un inmueble alquilado -sito en Brandsen 2090 de esta ciudad- respecto del cual celebró con la demandada un contrato de seguro con vigencia desde el 21 de abril de 2011 hasta el 21 de abril de 2012.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120673#166402430#20161110123452471 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Relató que una tormenta, ocurrida el 4 de abril de 2012, provocó

    la caída de la totalidad del techo de la propiedad y afectó el sector industrial y gran parte de la sección administrativa.

    Afirmó que se ocasionaron daños en los suministros, en especial en el papel, tintas y planchas para la impresión, que se mojaron y tornaron inutilizables.

    Dijo que los perjuicios quedaron acreditados a través de una constatación notarial con más de ciento cuarenta y un fotos del inmueble debidamente certificadas y obrantes en los autos “Rotativos Patagonia S.A. c/

    S.A.O. y otros s/ Prueba Anticipada” (Expte. nro.

    50482/2012, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en USO OFICIAL lo Civil Nro. 17). Agregó que dicho proceso fue promovido para determinar un eventual vicio en la propiedad.

    Expuso que la demandada reconoció el reclamo por su silencio y por haber efectuado un pago parcial de $ 400.000 mediante la entrega de dos cheques (los días 14 de junio y 2 de julio de 2012).

    Luego amplió la demanda y aclaró que cuando se refería a suministros se aplicaba el concepto a mercaderías (v. fs. 327/8). Tras ello, rectificó el monto reclamado (v. fs. 345/7), precisando que comercializó

    como descarte parte del papel mojado por la suma de $ 46.563,99.

    Afirmó que la demandada reconoció a través de una carta documento un daño a su favor por la suma de $ 800.000. Y aclaró que los mobiliarios y maquinarias no fueron objeto de reclamo en autos.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120673#166402430#20161110123452471 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

  2. A fs. 668/86 El Comercio S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraria.

    Reconoció, empero, el contrato de seguro que lo vinculó con la actora.

    Dijo que designó liquidador al estudio S.S.A. y que el siniestro se verificó el 10 de abril de 2012.

    Mencionó que requirió a R.S.A. documentación relacionada con los bienes afectados para determinar la magnitud y cuantía del daño indemnizable y que realizó pagos a cuenta.

    Destacó que jamás asumió el compromiso contractual de pagar el USO OFICIAL valor actual de los bienes o suministros y mucho menos las cantidades de bienes o mercaderías en stock, cuya existencia a la fecha del siniestro no había sido debidamente acreditada con respaldo contable suficiente.

    Resaltó que de la compulsa de la copia del balance al 31/12/11 se verificó que la existencia inicial de mercaderías era nula, que el requerimiento a R.S.A. no fue cumplido en su totalidad y que la escribana interviniente omitió expedirse sobre la existencia física cierta, el estado, la ubicación y la cantidad de bienes dañados.

    Afirmó que la actora: a) reclamó $ 1.400.000 en el trámite de mediación y al promover demanda la suma de $ 932.081; b) rechazó el monto de $ 800.000; y c) amplió demanda modificando la pretensión al cobro de $ 1.085.517,10.

    Concluyó que el monto definitivo de los daños en las mercaderías ascendía a $ 600.000 y que, en cumplimiento de los términos del contrato, Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120673#166402430#20161110123452471 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    depositó el saldo pendiente de $ 400.000 resultante del proceso de liquidación del siniestro.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 886/95 rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.

      Inicialmente destacó el juez que no estaba controvertida la existencia del contrato de seguro ni el acaecimiento del siniestro.

      Puso de relieve que la cuestión litigiosa se centra en la determinación del quantum indemnizatorio.

      Reputó el magistrado, en síntesis, que la actora: (i) no explicó los USO OFICIAL hipotéticos errores del informe del liquidador; y (ii) pretendió justificar su reclamo mediante un acta de constatación y fotografías certificadas, instrumentos que resultaron insuficientes para determinar la cuantía del daño.

      Subrayó además que la prueba pericial contable fue adversa a la postura de la accionante, y que el único elemento con entidad suficiente para determinar el valor de las pérdidas fue el informe del estudio S.S.A. que aquélla se limitó a rechazar.

      Finalmente, tuvo por acreditado el pago a cuenta, consideró que la aseguradora no había incurrido en mora, y dispuso que, una vez firme lo dispuesto en el pronunciamiento, fuese desafectado el importe de $ 400.000 en favor de Rotativos S.A..

    2. Los recursos.

      Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120673#166402430#20161110123452471 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      A fs. 898 apeló la actora. Su recurso fue concedido libremente a fs.

      899.

      Los agravios corren a fs. 905/13 y recibieron respuesta a fs.

      916/20.

      A fs. 921 se llamaron autos a dictar sentencia y a fs. 922 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPCCN.

    3. Los agravios.

      El contenido del recurso deducido por Rotativos S.A. transcurre por los siguientes carriles: i) el depósito efectuado por la demandada fue extemporáneo, ii) erró el juez al fallar que no hubo mora de la aseguradora y se apartó de los principios contenidos en el art. 51 Ley de Seguros, iii) omitió

      USO OFICIAL el a quo considerar la prueba documental (en especial, la carta documento del 22/4/13), iv) no resultó adversa a su parte la pericia contable, v) se probó

      idóneamente la existencia de mercaderías, vi) las facturas y el acta de constatación son pruebas suficientes, vii) erró el a quo al considerar que no hubo procedimiento de valuación pericial extrajudicial y viii) resultó

      improcedente la imposición de costas.

    4. La solución.

  3. Aclaración preliminar.

    Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re: "S., R. c.

    Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, in re: "P., M. y otro" del 6/10/1987; ter ídem, in re: "Stancato, C.", del 15/9/1989; y Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120673#166402430#20161110123452471 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  4. Recuerdo que el veredicto de grado consideró incontrovertidos los siguientes hechos: (i) la vinculación de las partes a través de un contrato de seguro; (ii) la producción de un siniestro cubierto por la póliza, con fecha 4 de abril de 2012; y (iii) la aceptación del derecho del asegurado por parte de El Comercio S.A., en función de los pagos a cuenta y el depósito judicial efectuados.

  5. Solicitó El Comercio S.A. en la contestación de agravios la declaración de la deserción del recurso conforme el art. 266 CPCCN (v. fs.

    916/20 pto. II).

    USO OFICIAL El planteo es desestimable.

    Como sostuve en otros precedentes (v. mis votos en: “S.C.A. y otro c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros S.A. s/

    Ordinario”, del 29/5/14 y “L.E.E. c/ Galeno Argentina S.A. s/ Ordinario”, del...

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