Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 99168 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno (v. fs. 584/589), rechazó la acción de repetición que Daplim S.R.L. promoviera contra E.G.R. -fs. 622/628 vta.-.

Contra dicha decisión se alza la firma Daplim S.R.L. -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 632/636- y nulidad -fs. 638/641-.

Por el de nulidad -único por el que debo emitir dictamen- se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución local con sustento en la falta de mayoría de opiniones que a juicio del recurrente exhibe el pronunciamiento apelado pues sostiene que el juez votante en tercer término presta adhesión a los dos votos anteriores que si bien arriban al mismo resultado, lo hacen por diversos fundamentos.

El recurso no prospera.

En efecto. Al pronunciar su voto el Vocal de primer orden, Dr. P.M., para dar respuesta a los agravios de esta parte en la Alzada, desestimó por insuficientes (art. 260) los dos primeros referidos a las desavenencias existentes entre los contendientes a partir del intercambio epistolar habido entre ellos y la alegada contrariedad lógica que extrae de la confrontación de ciertas constancias documentales -facturas de fs. 415 y 464 y nota de crédito de fs. 463- para dar luego tratamiento al acuse de ausencia de libros en legal forma llevados por el demandado. A partir de ello y luego de repasar distintos criterios jurisprudenciales elaborados en derredor de la interpretación de lo normado por el art. 63 del C. de Comercio que se refiere al tópico, juzgó, dada la falta de carácter de comerciante del accionado que también concluyera, que queda drásticamente limitada la posibilidad de hacer valer sus asientos. Ello, sumado a la inexistencia de otros elementos de juicio idóneos que lleven a pensar que el actor tenga razón en su reclamo, condujo al magistrado a proponer la confirmación del fallo apelado.

A su turno, el Vocal que le siguió en orden de votación , D.P., manifestó expresamente que no compartía lo votado en primer término por el Dr. P.M. en tanto la contrariedad lógica denunciada en el memorial entre la documentación que allí se menciona constituye cuanto menos un indicio de la presunta irregularidad denunciada en la negociación final existente entre las partes. Más, a reglón seguido, apunta que existen en el caso actos que demuestran que la parte actuó con una negligencia o imprudencia tal que hoy le impide desvirtuar la presunción de existencia del negocio jurídico causal en el que reposa el libramiento del cheque cuya repetición persigue. Sobre dicha premisa, y tras el análisis de la negociación concluyó en definitiva, que quien paga mal paga dos veces.

Como broche sostuvo que "En los términos de estas consideraciones y compartiendo con el voto precedente en que el accionado, pese a los valores involucrados, carece de la calidad de comerciante" (SIC fs. 627, último párrafo), propuso la confirmación de la sentencia recurrida.

Por último, el Dr. Viglizzo, juez votante en último término, señaló: "Coincido en lo fundamental con el sentido del voto dado en primer término. Y encuentro contundente, irrebatible, convincente, el conciso voto del D.P., por lo que adhiriendo a sus términos en la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa" -fs. 628 (la negrilla es mía)-.

De lo precedentemente destacado resulta fácil advertir que si bien los dos primeros magistrados intervinientes han arribado a la misma solución del litigio, aunque sin fundamentos coincidentes, es lo cierto que en el voto correspondiente al tercer juez opinante -más allá de coincidir, en ciertos aspectos, con lo señalado en el primer voto-, se formula una expresa adhesión en la cuestión planteada a los términos del segundo voto.

Ello, en mi opinión, no quebranta la exigencia contenida en la cláusula del art. 168 de la Carta local vinculada a la mayoría de fundamentos , por cuanto si bien exhiben diferencias los dos primeros votos, el tercero claramente adhiere al segundo, por lo que no sólo hay mayoría de resultados sino que además, también lo hay respecto de los fundamentos. Y tiene reiteradamente dicho V.E. que el voto de adhesión significa que existe voto del juez que lo emite con idénticos fundamentos a los del que se remite, pero por una razón de simplicidad obvia su repetición, integrándose de esa manera la mayoría de opiniones requerida por el art. 156 (n.a.) de la Constitución de la Provincia. (conf. S.C.B.A., Ac. 84.116, sent. del 11-V-2005; Ac. 83.748, sent. del 1-III-2006; e. o.)

En consecuencia, no consumada la infracción constitucional denunciada ni observando comprometida la bondad formal del fallo en crítica, soy de opinión que debe procederse al rechazo del remedio extraordinario de nulidad traído, lo que así aconsejo a V.E.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 11 de diciembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.168, "Daplim S.R.L. contra R., E.G.. Acción de repetición".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia la cual había rechazado la demanda de repetición promovida en los presentes (v. fs. 622/628 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 638/641 y 632/636 respectivamente).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La parte actora interpuso recurso extraordinario de nulidad contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, que confirmó el rechazo de la demanda de repetición decidido por el juez de primera instancia (v. fs. 638/641).

      En su presentación denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial. Aduce que el magistrado que emitió opinión en tercer término manifestó coincidir con las posiciones vertidas por los camaristas preopinantes, prestando su adhesión a dos votos que si bien arriban a la misma conclusión, contienen diverso fundamento.

    2. Considero, de conformidad con lo señalado por el señor S. General, que el motivo por el que se requiere la nulidad del decisorio resulta infundado.

      En efecto, aprecio en la resolución impugnada que el doctor V. si bien inicialmente manifestó coincidir -en lo fundamental- con el sentido del voto dado en primer término por el doctor P.M., luego claramente se pronunció en torno de la contundencia e irrefutabilidad del voto emitido por el doctor P., adhiriendo a sus términos (v. fs. 628).

      De ello se desprende que el pronunciamiento recurrido no ha vulnerado la formalidad exigida por el art. 168 de la Constitución de la Provincia, dado que el sufragio por adhesión -v. fs. 628- significa que el juez que lo emite comparte los fundamentos del colega preopinante, integrándose de esa manera la mayoría requerida por la Carta provincial (conf. causas Ac. 84.116, sent. del 11-V-2005; C. 92.116, sent. del 31-X-2007; C. 103.192, sent. int. del 29-IV-2009; entre otras).

      Asimismo ha expresado esta Corte que existe mayoría de fundamentos cuando el juez que sigue en orden de voto, además de agregar sus propias argumentaciones, adhiere a las expresadas en el voto anterior (conf. en similar sentido Ac. 51.457, sent. del 9-XI-1993; Ac. 53.445, sent. del...

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