Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 14.251/2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.557 CAUSA N° 14.251/2008 SALA IV

RONDAN MARCOS EMILIO C/ BELCAR S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 544/559, expresó la parte demandada a fs. 560/571 y la parte USO OFICIAL

actora a fs. 576/578 y que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 580/585 y fs.

588/593 respectivamente. Asimismo, la parte demandada apela la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas, mientras que su letrada apoderada recurre los propios por bajos.

II) La demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo admitió el reclamo del actor, pues consideró que no se acreditó la causal invocada para despedirlo.

Cuestiona la valoración de la prueba testifical y documental efectuada por el sentenciante.

Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón a la recurrente en virtud de las consideraciones que paso a explicar.

Ante todo cabe recordar que el actor fue despedido, conforme surge de la cartular rupturista en los siguientes términos: “ante reiterados incumplimientos de su parte, ya sea en sus labores habituales como planificador de colores especiales, como las constantes llegadas tardes, 12 días en agosto de 2007, 8 en septiembre de 2007 y 11 días del mes en curso, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa. Causal injurias.” (cfr. carta documento nro. 89462067 9, que obra en el sobre 1397 atado por cuerda).

Corresponde señalar, a su vez, que la comunicación de la denuncia debe ser pormenorizada explicando en forma “suficientemente clara” los motivos objetivos de la ruptura contractual (cfr. art. 243 de la LCT). Dicha comunicación “debe bastarse a sí misma”, evitando con ello que queden dudas sobre el motivo 1

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invocado y toda discusión ulterior sobre los hechos motivantes del despido.

Al respecto, la Corte Suprema ha recordado que “la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse” (CSJN , 9/8/01,

V.107.XXXV “Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti Sociedad Anónima,

Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria”; esta S.,

31/3/06, S.D. 91.287 “Dingiana, M.Á. c/ Argenova S.A. s/ despido”).

Puntualizado todo lo anterior, observo que en el caso que nos ocupa no se han configurado, a mi modo de ver, las previsiones ut supra reseñadas que la ley laboral sustantiva impone.

En efecto, alegar que se despide por “reiterados incumplimientos en sus labores habituales”, no es, en mi opinión, expresar en forma “suficientemente clara” los motivos en que se funda la ruptura del contrato, ni mucho menos, esa expresión se basta a sí misma. N. al respecto, que la referida imputación resulta imprecisa, pues la accionada no especificó cuáles serían los incumplimientos, ni tampoco precisó el tiempo en que éstos hechos habrían ocurrido.

Es recién en la contestación de demanda donde intenta explicar los alegados incumplimientos, que habrían consistido en: ausentarse de su lugar de trabajo, no cumplir con las tareas que tenía a su cargo, en especial en lo referente a la planificación de los colores especiales, su distribución y su control.

Asimismo, le endilgó al actor que omitía distribuir las órdenes de producción en tiempo y forma, no realizaba el seguimiento de los pedidos y hasta se negaba a realizarlos. Por otra parte, le atribuyó, “pérdida de confianza”, es decir una causal distinta que ni siquiera fue esgrimida en el telegrama rupturista (cfr.

escrito de responde a fs. 22).

Pero al margen de ello, advierto que, de todos modos, los testigos sólo dan cuenta de incumplimientos del actor en forma genérica, sin especificar en qué

consistían aquéllos o cuándo habrían ocurrido.

Así Devia (fs. 175/178) manifestó: “que el incumplimiento del actor fue 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario en las tareas asignadas por su jefe directo que es el encargado de planta. Que comenzó a suceder habitualmente cinco o seis meses antes que lo despidieran.”

Que sabe que el actor no fue pasible de sanciones al respecto

.

A su turno, B. (fs. 182/183) expresó: “que sabe y le consta por qué lo despidieron. Que lo sabe y le consta porque se lo informó su jefe. Que sabe que fue por llegadas tardes y quejas de clientes”. “Que lo supo porque la dicente trabaja allí y sabe que llegaba tarde. Que vio un montón de veces las llegadas tardes”.

R. (236/239) alegó: “que por comentarios sabe porqué lo despidieron al actor. Que...Nass, el encargado,...le dijo al dicente que lo habían despedido al actor por reiteradas llegadas tardes y porque había quejas con los clientes.”

Por su parte, M. (fs. 291/294) aseguró: “que el comportamiento laboral del actor tenía por costumbre llegar tarde, al menos al sector de trabajo,

que lo sabe porque estaban en la misma oficina de trabajo y veía el dicente los horarios en que el actor entraba al sector”. “Que según tiene entendido el motivo del despido son las llegadas tardes y algunas quejas sobre su desempeño en su trabajo".

Nass (fs. 295/299) declaró: “que la sanción por incumplimiento de horario de trabajo eran las normales de cada empresa, que se aplicaban apercibimientos al principio verbales o escritos, si eran reincidentes se le podía dar alguna suspensión”. “Que el comportamiento laboral del actor era normal,

excepto las llegadas tardes del actor que era reincidente en eso,...que algún hecho de error de comportamiento en determinados productos que generó

problemas con algún cliente, que lo sabe a través del conocimiento propio del sector”. “Que el motivo por el cual el actor dejó de trabajar fue llegada tarde,

alguna queja por incumplimiento de cliente por fecha de entrega pactadas y no cumplidas y algún problema de calidad, errores de carga del producto...”. “Que para el pago del presentismo había un mínimo preestablecido de llegadas tardes excedido el límite era motivo para que no se abone”.

R. que N. –quien era el superior jerárquico de R.- afirmó

que “el comportamiento laboral del actor era normal”, aunque relató sobre “alguna queja” de clientes por incumplimiento respecto de fecha de entrega y algún problema de calidad, así como también refirió a llegadas tardes. Sin 3

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embargo, no especificó cuándo habrían ocurrido dichas quejas, ni tampoco los incumplimientos, así como tampoco explicó la magnitud de esos “errores”

cometidos por el actor –que por otra parte, no se condicen con los indicados tardíamente por la accionada-.

Pero además, respecto de las llegadas tardes imputadas a R., la recurrente no refuta eficazmente el argumento del sentenciante acerca de que “La accionada...menciona únicamente un apercibimiento impuesto al trabajador con fecha 30 de junio de 2004...aunque refiere que no tiene constancias referidas a los restantes incumplimientos. Llama la atención que el apercibimiento se efectuó casi tres años antes del despido...y durante tal período de tiempo el actor fue ascendido a supervisor, lo que evidencia que sus antecedentes no fueron tenidos en cuenta” (cfr. fs. 556).

Tampoco resultan eficaces para desvirtuar lo decidido las fichas reloj acompañadas por la accionada, pues ellas fueron desconocidas expresamente por el actor (ver fs. 33). Pero al margen de ello, estarían demostrando llegadas tardes desde dos meses anteriores al despido y que no fueron sancionadas.

Al respecto se ha dicho que “si es el trabajador el que reiteradamente incumplió con su débito, para que ello sea justificativo de la denuncia con causa del contrato debió mediar una actitud constante y perseverante del empleador, tendiente a corregir previamente al dependiente, de modo tal de posibilitar la prosecución del contrato conforme a lo que es debido”. De no procederse de tal manera, se entenderá que el empleador consintió esos incumplimientos (por más que efectivamente existan) y por aplicación de la doctrina de los actos propios, luego no podrá invocarlos como antecedentes justificantes del despido, aunque sí podrá aplicar otras sanciones disciplinarias cuando el empleador concluya que su actitud benevolente frente a los incumplimientos es perjudicial a los fines empresarios o a la comunidad laboral” (cfr. R.H.O., en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dirigida por A.V.V., T.I., pág. 358 y 359).

En cambio, la demandada no cuestionó ningún incumplimiento del actor en sus tareas...

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