Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 45.158/2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Causa Nº 45.158/2009

SENTENCIA Nº 92993 CAUSA Nº 45.158/2009 “R.L.V. C/

WALL MART S.R.L. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” -JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.2.12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en lo sustancial, se alza la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 447/450. La demandada Wal Mart SRL, apela el régimen de costas y las regulaciones de honorarios, mientras que los peritos contador y médico, recurren este último aspecto del fallo (fs. 440/442 vta., 451 y 453).

La actora se queja, porque la juzgadora rechazó

su pretensión, tendiente a percibir la reparación en los términos de la ley civil.

A. denunció en el inicio, que ingresó a trabajar para la demandada, el 2/12/2005, que le realizaron el examen preocupacional, del cual resultó apta y sin limitación alguna para desempeñarse en las tareas de cajera que le otorgó su empleadora.

Afirma que, a raíz de los sucesos que relata, entre ellos, el de realizar tareas de repositora, trabajar en tesorería, entregar el cambio a las cajas, hacer labores de seguridad para recibir a los clientes, comenzó a sufrir descompensaciones con ataques de pánico y fobias debido al stress laboral y a que su jornada se extendió

demasiado.

Manifestó que estuvo con licencia, pero al regresar no encontró cambios en sus labores. Por el contrario, vivió

muchos inconvenientes, como ser, el robo de mercaderías, presenció

exhibiciones obscenas por parte de proveedores de la demandada, y no recibió ningún tipo de ayuda por parte de la empleadora, por lo que se agravó su cuadro de stress (fs. 18/21).

Corresponde, en primer lugar, verificar la existencia del daño denunciado.

La perito médica informó que, “de acuerdo al examen físico practicado, estudios complementarios efectuados y demás elementos de interés médico legal obrantes en autos, podemos considerar que la actora manifiesta padecer de secuelas físicas y psíquicas que relaciona con sus tareas laborales para la demandada”.

Agregó que, “al examen clínico actual presenta contractura muscular paravertebral a nivel cervical con limitación en la movilidad para la flexión, extensión, rotación e inclinación lateral, en radiografías efectuadas se aprecia rectificación de la lordosis fisiológica cervical y el electromiograma no muestra 1

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alteraciones. Se considera que presenta un cuadro de cervicalgia aguda sin manifestaciones electromiográficas. Si bien le ocasiona incapacidad, se considera que corresponde a factores tensionales que podrá remitir mediante la administración de analgésicos, tratamiento kinésico y psicoterapia”.

También sostuvo que, en el aspecto psíquico,

se aprecia una alteración de su espera volitiva y afectiva,

trastornos de su vida de relación tanto en lo familiar como lo social, con síntomas de angustia y somatización, como taquicardia,

palpitaciones, cefaleas, frustración, temor al futuro, inestabilidad en el estado de ánimo, insomnio, sentimiento de tristeza y vacío

. Y

que “este proceso psicopatológico comienza a partir de los hechos narrados, irrumpiendo en la vida psíquica y quebrando la continuidad evolutiva de la actora, agravando un estado previo”.

Luego, respecto al cuadro que presenta la actora, indicó que “corresponde a la forma clínica depresión reactiva o exógena, es decir, la respuesta del aparato psíquico a un acontecimiento externo negativo displacentero y doloroso, que provoca una reacción lógica y comprensible”.

Concluyó que la accionante presenta una incapacidad equivalente al 10% de la total obrera, de la cual el 5%

se debe exclusivamente al trabajo; y aconseja, asimismo, efectuar un tratamiento psicoterapéutico, a razón de una sesión semanal durante un año, a un costo promedio en la práctica privada, de $100

(fs.337/340).

Este informe, si bien fue cuestionado por la aseguradora demandada, lo relevante es que luego de la ratificación por parte de la perito médica, que obra a fs. 360/vta., las partes quedaron satisfechas, por lo que ese consentimiento suma para que le otorgue pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Verificado entonces, que la actora presenta un daño en su salud, corresponde determinar si el mismo guarda vinculación con el trabajo.

Al respecto, el primer elemento de prueba que encuentro relevante, es el examen preocupacional que se le realizó a la actora el 26/11/2005, cuyo resultado fue de “apto” (fs. 379/383).

Luego, el testigo D., propuesto por W.M., declaró que era médico, que trabajaba en el consultorio que la empleadora tenía en la sucursal donde se desempeñaba la actora, que a ésta se le indicó que realizara tareas livianas por cervicalgias, que tuvo algunas ausencias a su lugar de trabajo, por algunas dolencias.

No dio mayores precisiones, ni indicó –como tampoco lo hizo la empleadora- que se hubiera cumplido con aquella recomendación (fs.

221). C., también traída por aquella demandada, dijo que fue compañera de trabajo de la actora, que aquélla tuvo licencias prolongadas, que tenía problemas psicológicos y cervicales (fs. 225).

Por su parte, la testigo B.B.,

traída por la actora, declaró que vio a ésta cuando se desempeñaba 2

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como cajera; que el lugar donde estaba la sucursal de W.M., era una zona fea, y la accionante a veces trabajaba de mañana y otras veces de tarde; que la testigo vio mal a aquélla, como nerviosa, y ahí se enteró de que estaba depresiva, que tenía problemas de salud (fs. 226).

Oliva, propuesto por la actora, dijo que fue compañera de trabajo de R., que cuando ésta cumplía jornada de trabajo a la tarde, salía de noche; que ésta pidió a la empleadora que le cambie el horario, pero no la dejaron; que el lugar donde estaba la demandada es peligroso, y todo eso puso muy nerviosa a la actora (fs. 298).

Considero relevante también, la declaración de M., propuesta por la empleadora, quien señaló que era jefa de la actora, que el horario de ésta era desde las 15 hs. y que trabajaba seis horas (es decir, hasta las 21 hs), por lo que corrobora lo que señalaron los declarantes traídos por la actora, en cuanto a que se retiraba de la sucursal cuando era de noche.

La mencionada testigo, dijo también que se enteró que la actora tuvo problemas psiquiátricos, que lo dijo el servicio médico de W.M., que está dentro de la empresa, que aquélla tuvo licencia por ese motivo y que luego no la vieron más (fs. 300). Esto arroja por tierra la afirmación de la demandada,

relativa a que nunca tuvieron conocimiento de que R. padeciera problemas de salud, como también torna llamativo que, luego de esta licencia, ambas partes llegaran a un acuerdo de rescisión del contrato laboral, en los términos del art. 241 de la LCT.

La testigo C., quien declaró a instancias de la parte actora, aclara aún más el panorama que vivía R. en su lugar de trabajo. Así, dijo que fue compañera de la actora, que ésta tuvo problemas psiquiátricos y de cervical, que la declarante también los tuvo y le dieron licencia; que siempre tenían problemas con el médico laboral de la empleadora, que estaba a veces y otras no lo podían ubicar, o porque no les quería recibir los certificados médicos, ni las radiografías, que las trataba de mentirosas. En cuanto al desarrollo de las tareas, señaló C. que atendían todo tipo de clientes, que era un trabajo muy tensionante, porque los clientes se enojaban con las cajeras si había algún problema (fs.

302).

De conformidad con la prueba rendida, encuentro innegable que el daño en la salud de la trabajadora, tuvo por causa la forma en que prestó su tarea para W.M., lo que implica la falta de atención en cuanto a las medidas propias de la seguridad en el trabajo. De ese modo, ha logrado acreditar un marco laborativo para su afección.

Establecido ello, corresponde definir el derecho bajo el cual deberá ser resuelta la cuestión. Según la demandante, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557.

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Al respecto, he sostenido que comparto plenamente el criterio jurisprudencial, según el cual el artículo 39

de la ley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrante discriminación (Sd. del Tribunal nro.4 de La Plata, in re “C., H. c/L., R. s/ daños y perjuicios”, expte.3358, del 19 de junio del 97; Juzgado Nacional del Trabajo Nro.27, SD.17.524, in re “R., M.E. c/ Techno Técnica SRL y otro”; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Nro.29.666, in re “P., L. delC. c/ Proinversora S.A. y otros s/accidente-acción civil”; CNAT, Sala X,

Sd8422, del 31 de julio del 2000, in re “L., J.E. c/Streitfeld, J. s/ accidente”, entre muchos otros), ello en razón del mismo fundamento que diera el Dr. H.P. cuando, como P.G.. del Trabajo, dictaminara en el fallo plenario “Alegre”.

Si recordamos, allí se discutía si la reforma al artículo 1113 del Código Civil quedaba o no comprendida en la opción consagrada por la ley 9688. En esa oportunidad el D.P. hizo un poco de historia en torno a la teoría del riesgo, a fin de demostrar el sinsentido de una respuesta negativa: los jueces franceses muchos años antes, ante la explosión de las calderas en las galerías Lafayette, consideraron que no podían los trabajadores tener la carga probatoria común ante sucesos semejantes, porque su situación no era la misma de cualquier ciudadano.

Exigirles la prueba de la intencionalidad del patrono era absurda, no solo por lo leonina, sino también por lo inexistente. La culpa en este caso tenía otro origen: la responsabilidad por el riesgo creado y debía existir...

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