Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 21.308/08

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

TS06D 63169 19/08/2011

Poder Judicial de la Nación SALA VI

EXPTE.Nº21.308/08 JUZGADO Nº 49

AUTOS: “ROMAN EUGENIO C/ SERCONS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 543/547 rechazó en todas sus partes la demanda promovida.

    La parte actora interpone recurso de apelación a tenor del memorial obrante a fs. 559/581, que mereciera replicas de las contrarias a fs. 590 y vta. (Liberty ART

    SA) y 593/595 (SERCONS SA).

    Liberty ART SA apela a fs. 558 los honorarios de los profesionales intervinientes por elevados.

    Los peritos médico y contador apelan a fs. 555 y 582 respectivamente la regulación de sus honorarios por bajos.

    Las presentes actuaciones fueron remitidas como medida para mejor proveer (art. 122 ley 18.345) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo solicitando copia del expediente sustanciado ante ese Organismo entre las partes agregándose el informe del historial del infortunio sufrido por el actor a fs. 602/614 de autos.

  2. La sentencia de primera instancia rechaza la acción interpuesta basada en que el accionante no logró acreditar el extremo fáctico invocado en sustento de la misma “…esto es que hubiese padecido el infortunio denunciado con la mecánica y en las condiciones alegadas en el inicio” ( fs. 546).

    El actor expresa respecto de la sentencia los siguientes agravios:

    1. Su fundamentación dogmática o aparente.

    2. No resulta la derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

    3. El apartamiento injustificado del texto legal y de la doctrina.

    4. La falta de decisión sobre cuestiones oportunamente propuestas.

    5. La prescindencia de prueba que demuestra la mecánica del accidente.

    6. El apartamiento injustificado de la jurisprudencia de la C.S.J.N.

    7. La procedencia de la condena de la ART.

    Adelanto mi opinión favorable a la queja.

    No comparto la conclusión de la Señora Jueza respecto a la falta de elementos probatorios en la causa sobre la mecánica del infortunio.

    No es materia litigiosa que el accionante se desempeñaba como oficial de la industria de la construcción (recibos de haberes aportados por la empleadora fs. 47

    y ss.) en una actividad laboral riesgosa del más alto porcentaje de siniestralidad. De la denuncia efectuada por la empleadora a la ART y de esta en las actuaciones ante la SRT reflejado en el informe pericial contable (fs. 384vta.) y de fs. 603 surge la “forma” del accidente y el “agente material” que lo provocó, “….golpes por objetos móviles…” y que el siniestro ocurrió cuando la víctima “…acarreaba ladrillos y se patinó cayó golpeándose la mano izquierda” (fs. 384 vta. y 613), extremos reconocidos por la empleadora en su responde a fs. 51vta., como por la codemandada aseguradora LIBERTY ART SA a fs. 261 de autos.

    SERCONS SA manifestó que la caída del actor se produjo por su “propia torpeza”, constituyendo una alegación de hechos distintos, afirmación que estaba a su cargo probar y que no hizo en modo alguno (art. 330 y 356 CPCCN). La demandada admitió el hecho del accidente pero le agregó un elemento fáctico …la torpeza del trabajador en la maniobra que provocó el accidente, que es lo mismo que probar la culpa de la víctima para desplazar su responsabilidad en los términos del art. 1113 - 2° párrafo del Cód. Civil (Cód. P.. C.. y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” por C.C. y K.C., pag. 745 y ss. Ed. La Ley Vol. III).

    El informe del perito ingeniero industrial (fs. 458/460) complementan el contenido de la denuncia reseñado ya que el perito se trasladó al lugar del accidente afirmando que se trataba de un pasillo de “dimensiones reducidas” que permite presumir la operación de albañilería del actor en condiciones precarias a una altura de 70 cm. del suelo, indicando que de acuerdo a las normas de higiene y seguridad la empresa debió cerrar el tránsito al paso de operarios y utilizar…”elementos de apoyo de condición segura.” (fs. 459).

    Agrega que la caída del actor no se relaciona con su contextura física sino con las condiciones precarias del andamio y las reducidas dimensiones del andamio…”si a ello se agrega que era zona de paso el área de trabajo se califica como de riesgo”.

    El informe fue objetado por las codemandadas, sin embargo a fs. 478/481 el perito las ratificó ampliamente volcando más elementos de convicción en la misma dirección de su conclusión inicial.

    Encuentro que el dictamen posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda. La apreciación de ésta prueba también está sometida a las reglas de la sana crítica arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO).

    La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN

    1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52secc.

    Í.. N°89).

    La pericia médica ha quedado firme en cuanto al porcentaje de incapacidad otorgado al actor al igual que las remuneraciones percibidas por este con anterioridad al infortunio, lo que me exime de otras consideraciones al respecto.

    Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-92 “POSE José c/

    Prov. de Chubut y Otra” JA 1994-III Síntesis).

    En consecuencia, encuentro que se dan en autos los presupuestos del art.

    1113 del Código Civil por la actividad riesgosa que llevaba adelante el trabajador accionante en el momento de producirse el infortunio, y que generan responsabilidad indemnizatoria de la empleadora, la que no ha probado circunstancias eximentes de la misma, atendiendo a las defensas esgrimidas, le correspondía acreditar los extremos antes citados para así disolver el nexo causal.

    Se infiere por ende que resultan de aplicación las previsiones del art. 1113

    del Código Civil, por cuanto en la provocación del daño ha intervenido una cosa o conjunto de cosas ( andamio, tablón y condiciones precarias de desempeño en los mismos) que permite interpretar este término en toda su extensión, la cual,

    además, resulta notoriamente provocadora de riesgos o peligros.

    Trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto.

    Esto puede ampliarse con otros aportes. En primer lugar, el término 'cosa'

    utilizado por el legislador de la reforma de 1968 en el art. 1113 del Código Civil, no tiene la misma significación que cuando el mismo lo usa para modificar el art. 2311.

    Y es lógico pensar que esa misma palabra "cosa" tuvo otro significado diferente cuando la usó V.S. en la redacción originaria del Código. Precisamente, la nota del codificador a este artículo es sumamente ilustrativa y anticipa los inconvenientes de tal vocablo, mostrando que tiene una acepción 'común' y otra estrictamente jurídica. Dice V.: "La palabra 'cosas', en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Mas como...

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