Sentencia de Sala “A”, 30 de Julio de 2013, expediente 91.008.279/2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero 132/13-C Rosario, 31 de julio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° 91008279/2012 “R.R.A. Y OTROS c/ E.N.Co.tel s/ Laboral”, (n° 57/93 y ac. N.. 56 y 55/93 del Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe), del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

  1. -Llegan los autos a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia nro. 04 del 10 de febrero de 2012, mediante la cual se rechazó la demanda instaurada por R.A.R., P.R.I. y R.O.B. y se impuso las costas a la actora vencida (fs. 178/180vta.).

    Concedido y sustanciado el recurso, se elevó el expediente, recibidos queda la causa en estado de ser USO OFICIAL

    resuelta.

  2. -Agravia al recurrente que el a quo, conforme lo expresado en el punto tercero de la sentencia, haya tenido por convalidado el acuerdo celebrado entre las partes, aun cuando no haya sido homologado por la autoridad administrativa, y todo ello pese a que en el último párrafo solicitaban su homologación en los términos del art. 15 de la LCT.

    Sostiene que desarrolla una equivocada interpretación del art. 15 de la LCT cuando señala que en todos los casos la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios transaccionales o liberatorios les otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado. Cita jurisprudencia de la cual se desprende que el convenio celebrado entre las partes en ocasión de la extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral, no homologado, ni administrativa, ni judicialmente no tiene efecto liberatorio en los términos del art. 15 de la LCT, aun cuando fuera firmado y reconocido por el trabajador,

    por lo que cabe considerar el pago efectuado como pago a cuenta.

  3. -La sentencia de primera instancia consideró

    aplicable al caso la teoría de los actos propios en virtud de la cual a nadie le resulta lícito asumir posiciones contradictorias sujetándose a un régimen en tanto lo beneficia, pero impugnándolo en cuanto le es desfavorable.

    Asimismo, otorgó plena validez a los acuerdos firmados con sustento en la previsión del artículo 241 de la LCT en cuanto contempla una figura de extinción del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes y consecuentemente rechazó

    la posibilidad de reclamar diferencias toda vez que no se ha vulnerado un derecho de orden público o irrenunciable y citó

    jurisprudencia al respecto. Finalmente consideró que no se probó en autos ningún vicio de la voluntad, como así tampoco lo que afirmara la actora con relación al préstamo deducido.

  4. -En tales términos la primera cuestión a dirimir radica en el examen de la validez del acta acuerdo suscripta y la consecuente facultad de los actores para impugnar el monto percibido al producirse la desvinculación.

    Para ello, cabe recordar que el mutuo disenso o rescisión del contrato de trabajo es un acto típicamente bilateral y que en la sistemática de la mentada ley, se exige que la extinción por voluntad concurrente, cuando es expresa, se manifieste bajo pena de nulidad mediante las formas y procedimientos que la misma ley impone.

    Así las cosas, como las partes pueden pactar Poder Judicial de la Nación libremente las modalidades de la extinción, pueden convenir también el pago de determinadas sumas a título indemnizatorio, gratificación o simplemente como una obligación correlativa al acto que se formaliza.

    En tal sentido debe tenerse presente que la opción libremente elegida por los actores de acogerse al retiro voluntario no puede equipararse al despido ya que aquí

    se ha quebrado la expectativa del trabajador de conservar su puesto. En cambio, cabe asimilar al retiro voluntario a la extinción prevista en el art. 241 de la L.C.T., ya que, aún para el caso de que el...

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