Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Diciembre de 2015, expediente CIV 099464/2011/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 99464/2011 “Rojas C. y
otros s/ daños y perjuicios “ J.. Nº 24.
nos Aires, a los días del mes de diciembre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “R.C. Alberto c/Llaneza Mariano Federico y otros s/
daños y perjuicios “
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 270/282 acogió favorablemente la demanda
entablada condenando en consecuencia a las demandadas al pago de la suma
de $ 39.436 con mas sus intereses y costas del proceso a las accionadas
vencidas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora cuya queja luce en
el libelo obrante a fs. 296/300 y las demandadas y citada en garantía cuyos
agravios obran a fs. 304/306. Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs.
307/30 el responde de los accionadas a su contraria
A fs.312 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la insuficiencia de
los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente,
daño psicológico, daño moral, tratamiento kinésico, gastos de farmacia
asistencia médica y traslado como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
Por su parte las accionadas cuestionan la responsabilidad endilgada en
la instancia de grado, cuestionando el monto indemnizatorio otorgado por daños
materiales y privación de uso y tasa de interés fijada en la instancia de grado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12122793#145132032#20151228121041646 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12122793#145132032#20151228121041646 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en
que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en
que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,
con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV. A continuación y en relación a los agravios intentados en torno a la
responsabilidad atribuida en el hecho de autos corresponde, establecer si resulta
procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los
requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos
de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente
las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la
instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos
contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren
Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12122793#145132032#20151228121041646 argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de
agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada
constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no
dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F,
R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J. y otros c/
Cerzosimo, C. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010,
expte. Nº 72.250/2002 “C., W. B. y otro c/ Salvador M. Pestelli
Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y
para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que
contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,
que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por
las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.
"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la
Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta
Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston
N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal
cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se
ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en...
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