Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Diciembre de 2015, expediente CIV 099464/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 99464/2011 “Rojas C. y

otros s/ daños y perjuicios “ J.. Nº 24.

nos Aires, a los días del mes de diciembre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “R.C. Alberto c/Llaneza Mariano Federico y otros s/

daños y perjuicios “

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 270/282 acogió favorablemente la demanda

entablada condenando en consecuencia a las demandadas al pago de la suma

de $ 39.436 con mas sus intereses y costas del proceso a las accionadas

vencidas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora cuya queja luce en

el libelo obrante a fs. 296/300 y las demandadas y citada en garantía cuyos

agravios obran a fs. 304/306. Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs.

307/30 el responde de los accionadas a su contraria

A fs.312 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la insuficiencia de

los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente,

daño psicológico, daño moral, tratamiento kinésico, gastos de farmacia

asistencia médica y traslado como la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

Por su parte las accionadas cuestionan la responsabilidad endilgada en

la instancia de grado, cuestionando el monto indemnizatorio otorgado por daños

materiales y privación de uso y tasa de interés fijada en la instancia de grado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12122793#145132032#20151228121041646 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha

traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía

el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la

ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que

publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye

sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos

cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.Situación

jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a

una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho

adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter

patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida

3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta

tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del

efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los

de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero

la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase

estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la

entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto

inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des

loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley

con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP

2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el

caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley

dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley

tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar

sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena

que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12122793#145132032#20151228121041646 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la

ley.

Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la

constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación

jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

período de tiempo (en general los contratos de duración).

La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles

para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;

y su extinción:

1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo

una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para

dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en

que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la

ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en

que ésta ocurre.

En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,

con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las

consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la

cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a

ella aplicable.

IV. A continuación y en relación a los agravios intentados en torno a la

responsabilidad atribuida en el hecho de autos corresponde, establecer si resulta

procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los

requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos

de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente

las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la

instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos

contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12122793#145132032#20151228121041646 argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de

agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada

constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no

dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F,

R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J. y otros c/

Cerzosimo, C. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010,

expte. Nº 72.250/2002 “C., W. B. y otro c/ Salvador M. Pestelli

Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y

para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que

contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta

Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston

N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en...

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