Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente L 60414

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.414, "R., P.J. contra C.H.. S.A. Indemnización art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El a quo estimó no acreditado que la empleadora se viera imposibilitada de asignarle al actor tareas compatibles con la disminución definitiva de su capacidad laborativa y por ello consideró aplicable al sub judice el tercer párrafo del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo.

  2. Tal decisión permanece firme.

    Ello así, porque la empleadora notificó al accionante, luego de la junta médica que le efectuara, que atento no disponer de tareas acordes a la capacidad resultante ponía a su disposición la indemnización prevista por el art. 212 segundo párrafo de la ley de Contrato de Trabajo.

    Pero para pagar tal indemnización (la mitad de la prevista por el art. 245 del ordenamiento legal citado) debió el empleador necesariamente haber acreditado que se veía imposibilitado de otorgar tareas compatibles con la capacidad residual que la propia demandada invocó, conforme el resultado de la junta médica que le efectuara.

    Por ello, la impugnación fracasa pues el recurrente no se ocupa de descalificar idóneamente la conclusión esencial del sentenciante en orden precisamente a que no demostró la accionada que no estuvo en condiciones de otorgar tareas acordes con la disminución laborativa de R..

    Por lo demás, el telegrama de fs. 7 -que esencialmente tuvo en cuenta...

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