Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Marzo de 2014, expediente FSA 009174/2013/2

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “Incidente de apelación en “R., O.M. en representación de su hijo R.M.M. c/

OSPIS s/ amparo ley 16.986”, EXPTE. N° FSA 9174/2013/2 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 5 de marzo de 2014 VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 84/88 y; CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio del 10 de enero de 2014 -fs. 79/82 vta.- por el que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por O.M.R. en representación de su hijo M.S.P.R.M., ordenando a la Obra Social del Personal de Instalaciones Sanitarias (OSPIS) a que provea con carácter de urgente “la cobertura integral, reconocimiento del 100% de todas las prestaciones, estimulación visual, rehabilitaciones, parches oculares y los tarros de leche Nutrilon Pepti Junior que fueren necesarios”; con costas a la vencida.

  2. A fs. 84/88 el actor expresó agravios, solicitando se revoque la sentencia en crisis y se exija a los padres del menor la presentación de los pedidos médicos conforme lo prevé la ley 25.649, resolución 201/2002 del Ministerio de Salud de la Nación (Anexo I pto. 7.6. y 8.3.3.) y la Resolución 1511/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Adujo el impugnante que contrariamente a lo sostenido por el magistrado de la anterior instancia la Obra Social demandada nunca negó las prestaciones médicas que tiene asumidas por ley, sino que lo que requiere su parte es que las peticiones le sean efectuadas sólo con designación de los genéricos, de manera de acceder al reintegro a través del Sistema Único de Reintegro (SUR) (fs. 85 vta. y fs. 87).

    Explicó que en relación a los pedidos médicos de parches oculares y de leche, ambas llevan explícita la marca -3M y N.P.J. respectivamente- cuando está expresamente prohibido por las normas.

    Aclaró que incluso, el pedido de los parches que incorpora el actor es correcto pero no es el que se presentó ante sus oficinas que fue rechazado por no respetar las normas, es decir sin puntualizar la “marca”. Señaló que el agregado por el amparista hubiera sido debidamente autorizado (ver fs. 61 y fs.86).

    Manifestó seguidamente que la madre del menor aceptó por escrito el reconocimiento del 50% de los gastos de leche especial y que ahora reclama el 100% lo que va en contra de sus propios actos. Como prueba de esta afirmación invocó la constancia de fs. 33.

    Dijo también que respecto de la estimulación ocular el 22/1/2014 se autorizaron las sesiones de rehabilitación por ante sus prestadores médicos asistiendo el paciente a la Lic. M. y a la Lic. D. para su tratamiento (fs. 87)

    Por otra parte manifestó que el decisorio en crisis resulta inconstitucional pues los condena a cumplir una prestación no autorizada por las leyes (fs. 87). Finalmente hizo reserva del caso federal (fs. 87 vta.).

  3. A fs. 101 el Defensor Oficial hizo saber que la obra social demandada continuaba, al 14/2/2014, incumpliendo sus obligaciones y en especial que debió cambiar de leche por una de menor valor ante la imposibilidad de adquirir la prescripta por la profesional -incluso en forma inconsulta por cuanto la gastroenteróloga se encontraba de vacaciones- por ser la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA única a la que podía acceder económicamente. Remarcó que OSPIS no canceló la deuda generada por el tratamiento durante el año 2013 con la Lic. Román por lo que el niño se encuentra sin rehabilitación visual; añadiéndose la no autorización por parte de la demandada a los tratamientos de fisioterapia requeridos.

  4. A fs. 103/107 obra el dictamen del Sr. Fiscal General S. ante esta Cámara, quien propició la confirmación de la resolución cuestionada por las razones que allí explicita.

    V.-

    1. - Ante todo cabe tener presente que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, ya estaba implícitamente comprendido en el Preámbulo y en el art. 33 de la Constitución Nacional (esta Cámara, causa “P. E.

      R. en representación de P. M. B. c/ Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales s/ amparo”, sent. del 10/06/2010 y “A.B. en representación de L.

      M. B. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Amparo”, sent. del 17/01/2011, entre otros, y a partir de conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citada); explicitándose con la incorporación en la reforma de 1994 de los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, los arts. 12...

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