Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente C 109348

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.348, "R.O. de D., M. de L. contra S.M.B.S.A. y otros. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificándola en lo que hace al rubro daño estético -que admitió- y a la tasa de interés estipulada -fijando la denominada "activa"-, con costas.

Se interpuso, por los apoderados de la Municipalidad de Almirante Brown y del Sanatorio Modelo Burzaco S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 640/645 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 646/661 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Las presentes actuaciones fueron incoadas a raíz de la caída -y lesiones consecuentes- que sufriera la actora saliendo del Sanatorio ahora demandado. La Cámara Primera de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda contra el "Sanatorio Modelo Burzaco Sociedad Anónima" y la Municipalidad de Almirante Brown, modificándolo en lo que hace al rubro daño estético -el que admitió- y fijando la tasa activa de interés (fs. 617/625).

      Para así resolverlo, tuvo en cuenta que el accidente se había producido en la dársena de estacionamiento ubicada en el frente del sanatorio, producto de las condiciones del lugar (la existencia de un caño de desagüe y el desnivel del piso), sin encontrar ningún factor imputable a la víctima con eficiencia para liberar de responsabilidad a los demandados.

      También destacó el tribunal un dato objetivo que surgía del dictamen del perito ingeniero que justificaba la postura de ambas codemandadas: el ancho de la vereda, que resultaba menor a la habitual debido a que una parte estaba afectada, justamente, a la dársena destinada a estacionamiento.

      Respecto del municipio, se señaló que su obligación era mantener en buen estado y condiciones de seguridad la vía pública. Que, en el caso, tal deber de vigilancia debía extenderse a esa zona colindante producto de la alteración de la acera, la que además presentaba defectos que la tornaban insegura, imputándole un mal ejercicio del poder de policía en lo que hace a la conservación de la misma.

      En cuanto a la alegación de que la actora intentó un cruce por un lugar no habilitado para los peatones, refiere que no se han proporcionado mínimos elementos fácticos que acrediten la mencionada eventualidad.

    2. Frente a esa decisión dedujo el apoderado de la Municipalidad de Almirante Brown el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 1113 del Código Civil; 376, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, con violación del derecho de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Const. nac.; 10, 15 y 31 de la Const. prov.) y absurdo (fs. 640/645 vta.).

      Manifiesta que agravia a esa parte la circunstancia de disponer la sentencia aludida la condena solidaria de su representada por el accidente en la vía pública objeto de la litis cuando no existe prueba alguna que vincule a la misma con el evento.

      Entre otras cosas aduce la falta de elemento probatorio alguno que determine que las lesiones sufridas por la actora fueran consecuencia de la insuficiencia del espacio existente entre la línea municipal y la dársena para estacionamiento de ambulancias pues, conforme las fotografías tomadas por la perito, dicho espacio es más que suficiente para la libre circulación reglamentaria de peatones.

      Acota que el lugar no es usado para el tránsito de personas y que el destinado a esos fines se encuentra en perfecto estado de circulación, sin obstáculos, desniveles o baldosas desparejas.

      Denuncia que fue decisión de la actora no transitar por una vereda en perfectas condiciones, efectuando -con su accionar- un corte tajante en la cadena causal. E., sus consecuencias le son imputables.

      Señala, asimismo, que la alzada ha pasado por alto la contundente declaración del testigo D.F.G., quien manifestó que la víctima cayó porque había intentado acceder a la calzada por un lugar no habilitado, expresando que refuerza la declaración del testigo los dichos de la propia actora quien afirmara que la caída se habría producido por encontrarse mojado el desagüe pluvial.

      Indica, por último, que no se menciona en la sentencia cuál habría sido la contravención cometida para la imputación que se hace de responsabilidad.

    3. El recurso no puede prosperar.

      La Cámara departamental confirmó el decisorio de primera instancia destacando -entre otros elementos- que no se había desvirtuado la premisa central del fallo relativa a que la caída de la actora en la dársena de estacionamiento en el frente del sanatorio, fue producto de las condiciones particulares del lugar (la existencia de un caño de desagüe y el desnivel en el piso, v. fs. 619).

      Por su parte -al incoar demanda- sostuvo esta última que el accidente se había producido debido al deficiente estado de la vereda, que estaba provista de un lugar destinado al estacionamiento de vehículos de las personas que concurren al mismo y que se encontraba separado del sector de la acera por el que circulaban los peatones por un grueso cordón de más de treinta centímetros de espesor, que...

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