Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Septiembre de 2015, expediente CIV 106027/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 106027/2007 R.M.P. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 102, concedido a fs.

103, contra la resolución de fs. 101 pto. II que denegó la regulación parcial de honorarios por la actuación cumplida por el letrado apelante. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado, quedando los presentes en estado de resolver.-

En primer lugar, es dable destacar que la regulación de honorarios anticipada sólo procede en los procesos ordinarios y sumarísimos (conf. art. 48 Ley 21.839). La norma expresamente se refiere a los juicios contenciosos. Es así que la jurisprudencia se ha expedido respecto de la improcedencia de una regulación provisional o parcial en los procesos ejecutivos y en los juicios de carácter voluntario, como las sucesiones (conf. C. –K.. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado. T.

VII. P.. 121). En efecto, la regulación provisoria prevista en el artículo 48 de la ley 21.839 es sólo aplicable en un proceso de conocimiento en el que no se hubiere dictado sentencia o sobrevenido transacción, por lo que resulta inaplicable al ámbito de juicios voluntarios, como ocurre en la especie (conf. CNCiv., S. “A”, in re “Siri, O. s/ sucesión ab intestato”, del 02/12/02, La Ley, DJ 18/12/2002, 1088; ídem Sala “E”, en autos “S. de Orlowski, R.M. s/ sucesión”, del 27/12/95, SAIJ, sumario C0012033, LL 1983-A-585 – Jurisprudencia Agrupada, caso 4932; ídem JA 1997-IV-

Síntesis, Sala “I”, 07/11/95, “G. de A. c/ A., A. s/ alimentos”).

Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA En cuanto a los restantes...

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