Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2016, expediente CIV 079276/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “RODRIGUEZ MANUEL C/ DIAZ DIEGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 79.276/ 2011 JUZGADO N° 57 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “RODRIGUEZ MANUEL C/ DIAZ DIEGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D., Dra. H. y Dr. A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 324/ 337, habiendo expresado agravios la actora a fs. 348/ 354 y la demandada y citada en garantía a fs. 356/ 359, resultado evacuados a fs. 365/ 368 y 369/

    372 los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499081#165174384#20161101130539110 La anterior juzgadora hizo lugar a la demanda promovida por M.R., condenando en consecuencia a N.S.A y a D.C.D. a pagarle en el plazo de diez días la suma de $ 86.000, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos; lo que hizo extensivo a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    (art. 118 de la Ley 17.418).

  3. Los hechos.

    Reclama el actor los daños y perjuicios que expresa como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe.

    Sostiene que el día 1° de abril de 2011, aproximadamente a las 20.30 horas, en ocasión en que circulaba en su rodado M.B. por la colectora de la Avda. G.. Paz de esta ciudad, de forma correcta y reglamentaria en dirección hacia el Río de la Plata, antes de llegar al cruce con la Avda. C., fue embestido en la parte trasera izquierda por el microómnibus de la línea 50 interno 382, de propiedad de la demandada, conducido por el Sr. D.. Agrega que a raíz del fuerte impacto, su vehículo fue despedido hacia adelante impactando contra otro automotor. Detalla los daños que sufrió el automotor y las lesiones por él padecidas (v. fs. 56/ 62).

    A su turno, N.S.A. reconoce la existencia del accidente pero brinda su propia versión de los hechos. Señala que el codemandado D. se desplazaba en forma reglamentaria por la colectora de Av. G.. Paz en su recorrido habitual cuando, al llegar a la altura del 13.500, el rodado de la actora, que estaba estacionado frente al nro. 13.582, sale de forma imprevista sin advertir su maniobra y sin prender siquiera las luces, interponiéndose en su línea de marcha, puesto que el colectivo ya venía circulando. Refiere que D. internó frenar y esquivarlo pero no lo logró y se produjo el choque.

    Endilga la responsabilidad del accidente a la demandante (fs. 73/

    77).

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499081#165174384#20161101130539110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El accionado D. no compareció a estar a derecho y a fs. 93 se decretó su rebeldía, la que cesara ante su presentación a fs.

    114.

    La citada en garantía contestó a fs. 109/ 112, admitiendo la cobertura con la franquicia pactada en la póliza. Efectúa su responde en los mismos términos que la codemandada N.S.A.

    Para decidir como lo hiciera, la Magistrada actuante entendió

    que reconocida la existencia del accidente y no habiendo logrado la accionada ni su compañía aseguradora traer ninguna prueba que desvirtúe la versión del demandante (conf. art 377 C. Procesal), es que acreditado el contacto y haciendo aplicación del art. 1113 de la ley de fondo, aquellas deben cargar con la responsabilidad en el acaecimiento del ilícito motivo de litis.

  4. Agravios.

    Agravios de la actora: 1) el monto concedido por incapacidad física y psíquica. Alude que las secuelas psicofísicas incapacitantes con carácter permanente ameritan un resarcimiento integral. Que debe ser tenido en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido en ambos aspectos, con las sintomatologías descritas en la experticia; alejándose la suma fijada ($ 30.000) de la adecuada frente a la disminución efectiva e irreversible de sus facultades. Pide se incremente a una justa y equitativa reparación, teniéndose en cuenta el real perjuicio experimentado.

    2) la suma acordada por daño moral que estima reducida considerando los padecimientos diarios consecuencia del accidente, los constantes dolores, los impedimentos psicofísicos y el hecho que no puede movilizarse con normalidad. Afirma que el quantum de $ 20.000 no resulta proporcionado con la prueba producida en autos y los detrimentos que le fueron causados. Peticiona el incremento de la condena en este aspecto a sus justos límites.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499081#165174384#20161101130539110 3) la cuantía fijada por tratamiento psicológico que solicita se incremente sustancialmente, partiendo de la prueba incorporada al proceso y teniendo particularmente en cuenta que, conforme la pericial, el actor debería recibir tratamiento de una sesión semanal durante seis meses como mínimo y por un máximo de 18 meses.

    4) la tasa de interés fijada desde la fecha del hecho hasta la sentencia (pasiva). Peticiona la aplicación de la tasa activa a partir del hecho para todos los rubros, al no alegarse y menos aun probarse que la aplicación de la misma altere el significado económico del capital de condena y configure un enriquecimiento indebido.

    Agravios de la demandada y citada en garantía. La aseguradora cuestiona: 1) la responsabilidad atribuida a la demandada. Entienden que la sentenciante hizo caso omiso a la inexistencia de elementos probatorios contundentes que acrediten la responsabilidad del conductor del rodado. Afirman que el único responsable del hecho fue el actor. Se agravian del enfoque jurídico que ha dado el a-quo a la cuestión endilgando responsabilidad objetiva en los términos del 1113 C.C., lo que implica transferir la carga de la prueba a una sola de las partes de manera arbitraria. Refieren que quedó

    acreditado que el demandado circulaba a velocidad reglamentaria y el rodado actora estacionado a mitad de cuadra, salió en forma intempestiva de su lugar sin advertir la maniobra, interponiéndose en la línea de marcha del colectivo que venía circulando. Sostienen que el relato del testigo B. se encuentra plagado de imprecisiones y que el a-quo omitió referirse a la pericial mecánica estableciendo el perito la probable mecánica en la forma de su parte al contestar demanda. Es decir que por más que el colectivo haya sido el embistente, fue el actor quien salió de su lugar de estacionamiento sin tomar recaudo alguno. Por ello, piden el rechazo de la demanda.

    Subsidiariamente: 2) la suma acordada por “incapacidad sobreviniente físico-psíquica” que consideran abultada e injustificada.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499081#165174384#20161101130539110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Consideran excesivos los porcentajes de incapacidad establecidos en la pericial y que cuestionaran.

    3) la procedencia del rubro “tratamiento psicológico”, revistiendo carácter de excluyente con el daño psicológico, por lo tanto, los rubros se superponen.

    4) la procedencia y/o monto fijado por “gastos médicos de farmacia y traslados”, toda vez que el actor no acreditó haberlos realizado y, sin perjuicio que el juez entiende no es menester acreditarlos, ello no supone que de por sí la actora haya erogado una suma tan desmedida como la otorgada. Piden el rechazo o su disminución.

    5) la procedencia y monto concedido por “daño moral”.

    Sostienen que no se demostró que el actor presente padecimientos de una envergadura que pueda configurarlo y, para el caso que se entienda que procede, el monto resulta a su criterio exagerado y que excede los límites de la razonabilidad.

    6) la procedencia y/o suma establecida por “reparaciones” que consideran exorbitante; que el valor de las mismas no sería económicamente rentable ante el costo de un automotor de similares características.

    7) la cuantía acordada por “privación de uso”, la que resulta a su criterio excesiva y carente de fundamento. Señalan que los ocho días otorgados por el perito resultan demasiados y que el monto considerado por día resulta un exceso y un enriquecimiento sin causa.

    8) la no aplicación en autos de la franquicia estipulada en la póliza. Remite a lo expresamente decidido por la CSJN al revocar los plenarios O. y G..

  5. Corresponde primeramente adentrarse al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499081#165174384#20161101130539110 el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, pues no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral; y para ello es necesario extraer de las circunstancias objetivas en que el hecho se produjo, inferencias a las que la ley o la jurisprudencia otorgan la aptitud de ser empleadas para esclarecer los hechos y atribuir la consiguiente imputabilidad, procediendo a la reconstrucción de lo sucedido, de modo de aproximarse a la verdad (v. exptes. 49.038/ 02 y 23.839/ 03 de esta Sala, entre otros).

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