Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2017, expediente CNT 011628/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111441 EXPEDIENTE NRO.: 11628/2012 AUTOS: R.G.E. c/ PARQUE DE LA COSTA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la acción incoada –fs. 492/98- se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 499/02, que mereció réplica de su contraria a fs. 504/09.

El demandante cuestiona el rechazo de la acción y que en tal sentido se considerara probada la justificación de un contrato por tiempo determinado.

Luego del análisis del recurso interpuesto, de la sentencia apelada, así como de la prueba producida en el marco de la demanda y su contestación, todo ello de conformidad con las pautas de la sana crítica, concluyo que le asiste razón al apelante. Ello, en razón de las consideraciones que paso a detallar a continuación.

En su contestación de demanda la accionada reconoce la existencia de sucesivos contratos a plazo cierto suscriptos entre las partes, como causa fuente del vínculo que los uniera, pero les atribuye como causa fin la necesidad de reemplazar a otro empleado, de nombre M., testigo en estas actuaciones, quien había sido derivado a la realización de una obra de la construcción en el teatro N.M..

Aduce que las sucesivas suscripciones de los contratos obedeció a la extensión en el tiempo de la referida obra, hasta su finalización que operó el 31 de marzo de 2011.

Corresponde memorar que el art. 90 de la LCT dispone dos requisitos para la limitación temporal del contrato de trabajo, a saber: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

Asimismo, dispone que la formalización de contratos sucesivos, en exceso de la exigencia que dispone el apartado b), convierte al contrato en cuestión en uno de tiempo indeterminado.

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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