Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 022335/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.335/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50006 CAUSA Nº 2.335/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos : “RODRIGUEZ DAVID ORLANDO C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra SISTEMAS TEMPORARIOS S.A.; contra TERMINAL PANAMERICANA S.A., contra CENCOSUD S.A. y contra PROVINCIA ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. es una agencia de contratación de personal, mientras que TERMINAL PANAMERICANA S.A. es una empresa dedicada a la logística, transporte y distribución de mercaderías y depósitos fiscales. Por su parte CENCOSUD S.A. es la empresa líder en el mercado dedicada a la venta de productos alimenticios, ferretería, indumentaria, electrónica en las distintas cadenas de hipermercados en nuestro país, entre ellos E..-

    Señala que trabajó para la demandada desde el 14-09-2011 en la categoría de PEON en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta del accidente que sufrió el 02-11-2012 y los tratamientos médicos recibidos en consecuencia.-

    Pretende el cobro de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado así como también de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 382/391.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por las demandadas (fs. 392/395vta., fs. 396/401vta., fs. 404/406 y fs. 407/411vta.).-

  2. En primer término me referiré a las apelaciones de las partes relativas al despido teniendo en cuenta que el actor reclamó por el mismo así como también por las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    Las demandadas SISTEMAS TEMPORARIOS S.A., TERMINAL PANAMERICANA S.A. y CENCOSUD S.A. dicen agraviarse –cada una desde su óptica- por la condena solidaria dispuesta en primera instancia en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    A mi juicio no hay razón para alterar lo resuelto en primera instancia.-

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20331106#164390436#20161104101334608 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.335/2014 TERMINAL PANAMERICANA S.A. ha reconocido que solicitó

    empleados eventuales a la empresa SISTEMAS TEMPORARIOS y a partir del 14-09-11 allí

    se desempeñó el actor en tareas de logística (a las que se dedica la misma) para su cliente CENCOSUD.-

    Ahora bien, no puedo dejar de señalar que el art. 99 de la L.C.T.

    (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-

    Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.

    He tenido oportunidad de señalar, en relación a la modalidad eventual de contratación, que se trata de una cesión...

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