Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029919/2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29919/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49744 CAUSA Nº 29.919/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 75 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ CRISTIAN EUSEBIO C/

MAYCAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En estos autos se presenta el actor e inicia demanda por DESPIDO contra MAYCAR S.A. y por ACCIDENTE DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y contra MAYCAR S.A. –

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la firma MAYCAR S.A. desde el 22-05-1995 cumpliendo tareas en diferentes categorías, hasta llegar a J. de Area (al momento del cese).-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo indicando que sus tareas consistían principalmente en la descarga de mercaderías que venían en camiones, control de las mismas, desarmado de pallets para los que utilizaba zorras manuales y autoelevadores.-

    Afirma que el 24-07-2008, mientras cumplía sus tareas, sintió un fuerte dolor en la columna vertebral quedando inmóvil, por lo que fue ayudado por unos compañeros, aunque luego debió continuar su trabajo hasta finalizar la jornada.-

    Dice que le diagnosticaron lumbalgia aguda con hernia discal a la altura de la cuarta y quinta vértebras lumbares por lo que le otorgaron licencia médica a partir del 25-07-2008.-

    Señala que la aseguradora rechazó el carácter de siniestro laboral y enfermedad consecuente y que a partir de allí y de la posterior falta de pago de los salarios comenzó un profuso intercambio telegráfico con su empleadora –que transcribe- hasta que finalmente se produce su desvinculación.-

    Pretende de MAYCAR S.A. el cobro de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. A la vez, pretende de MAYCAR y de su aseguradora el cobro de un resarcimiento integral por las secuelas del siniestro sufrido, con fundamento en las disposiciones del Código Civil.-

    Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque reclama a la aseguradora en forma subsidiaria con fundamento en la misma.-

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20258319#162445026#20161004074845406 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29919/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Tanto la ex empleadora como la aseguradora, cada una desde su óptica, desconocen los extremos invocados por el actor y piden, en definitiva, el rechazo de los reclamos del actor (fs. 641/680 y fs. 397/413, respectivamente).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 1113/1143, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la aseguradora (fs. 1145/1158vta) y por la demandada (fs. 1159/1184).-

    También hay apelación de la letrada de la parte actora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 1187/1188vta.).-

  2. Reclamo por enfermedad- accidente.-

    Tanto la demandada como la aseguradora cuestionan que en el fallo se haya declarado la inconstitucional, mas si bien en infinidad de ocasiones me he pronunciado declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y manteniendo así un criterio que ya había adoptado desde el año 1998 (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998), lo cierto es que en la actualidad resulta abstracto referirse a la cuestión teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art.

    17.-

    Y no resultan atendibles sus planteos en cuanto acuden a la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Gorosito c/ Riva SA y otro s/ daños y perjuicios” (febrero del 2002) pues es de recordar que en ese caso, no se había acreditado ni daño resarcible ni un resultado peyorativo en el cotejo entre las prestaciones del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y del Código Civil.-

  3. El Sr. perito médico informó que el actor padece una minusvalía física que consiste en una discopatía, secuela de traumatismo lumbar con afección de discos intervertebrales, que le incapacitan en un 25% t.o. como así también un trastorno distímico que le irroga una minusvalía del 10% t.o (v. fs. 923/924; fs.

    938/939 y fs. 1011/vta.).-

    No paso por alto que por categórico que sea un dictamen, en principio, carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, pero el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco lo que no veo cumplido, ni en las impugnaciones posteriores ni ahora en la oportunidad de apelar, de modo que a mi juicio constituye prueba pericial idónea (art. 477 del Código Procesal).-

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20258319#162445026#20161004074845406 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29919/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

  4. En relación a las tareas y el accidente, lo cierto es que, tal como lo indica el “a-quo”, se encuentran acreditadas en autos las afecciones físicas padecidas por el actor como consecuencia de los esfuerzos que debía realizar para descargar o desplazar cosas inertes, situación no sólo probada por los testigos que en el fallo se analizan sino también que se exterioriza a partir de las licencias acordadas al actor a partir de junio de 2008 y hasta el final del vínculo laboral. También está reconocido que una vez efectuada la denuncia ante la aseguradora, esta, sin realizar examen alguno, invocó que se trataba de dolencias ajenas al trabajo.-

    Lo señalado resulta a mi juicio suficiente para tener por acreditados los extremos invocados por el actor en cuanto a tareas y siniestro (cfr.

    art. 386 del Código Procesal).-

    Ahora bien, cabe recordar que con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada (por enfermedad profesional o accidente) , escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

    En tal orden de ideas, considero suficientemente demostrado que el daño producido en la salud del reclamante encuentra su origen causal, en forma directa y necesaria con las tareas de esfuerzo y el siniestro antes aludido, por lo que cabe confirmar el fallo en este substancial punto también.-

    En relación a la imputación de culpa de la víctima, me parece oportuno destacar que para que ella pueda eximir de responsabilidad, debe tener la descripción concreta de los actos u omisiones susceptibles de ser calificadas como culposas ya que la “culpa” no es un objeto sino una cualidad –negativa- que a ciertas acciones humanas atribuye el ordenamiento jurídico (esta Sala en “L.E. c/ Noren Plast SA y otros”, sent...

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