Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2011, expediente 38.296/2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

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SENTENCIA No. 95.349 CAUSA No. 38.296/2009 SALA IV

HERRERA RODOLFO OSCAR C/ FISCO NACIONAL

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP S/

COBRO DE SALARIOS

JUZGADO N° 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 409/412, que desestimó la demanda,

formula la parte actora a fs. 420/446, que mereció réplica de la contraria a fs.

450/473. Asimismo, la parte demandada cuestiona la imposición de costas y solicita que se impongan en su totalidad a cargo del reclamante (fs. 414/415).

II. El Sr. Juez de grado para rechazar la reclamación inicial adoptó los fundamentos esgrimidos en la causa “N., E. c. Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos” por la Sala II de la CNAT (SD

97.621 del 9/2/2010) en tanto entendió que se allí se trataron cuestiones análogas a la presente. Desde dicha perspectiva, el sentenciante argumentó para rechazar la reclamación inicial que: a) el reclamante no cuestionó en sí el Reglamento Interno de Investigaciones Disciplinarias en cuanto difiere el pago de los salarios caídos al pronunciamiento del sumario administrativo; b) independientemente de cuál fuera la reglamentación interna aplicable al caso (la parte actora propicia Res. 501/99 y la demandada, la Res. 3.279/96), lo cierto es que en ambos casos se condiciona el pago de las remuneraciones caídas durante la suspensión preventiva, a la resolución que se dicte en el sumario administrativo en tanto que si se sanciona al agente con la expulsión, se dispone la improcedencia del pago de dichos salarios; c) la aplicabilidad de dicha norma no mereció

cuestionamiento global, por lo que no corresponde analizar en sede judicial su legitimidad o no y d) a la época de la aplicación de la medida suspensiva, el régimen previsto en las resoluciones mencionadas en relación con la suspensión preventiva no fue cuestionado por lo que resulta extempóraneo el planteo en 1

tanto que consintió que la suspensión quedara regida por dicha reglamentación interna. En consecuencia, el Sr. Juez de grado concluyó que la reclamación inicial se circunscribe a “...la demora injustificada del órgano administrativo para la resolución del sumario respectivo y las consecuencias jurídicas que derivan de aquélla...” por lo que la medida solicitada consistente en que “...sea decretada la caducidad de las facultades disciplinarias de la empleadora y a todo evento, que se declare inaplicable el mentado art. 42 in fine del reglamento disciplinario aprobado por la disposición 501/99 y en virtud de todo ello se tenga por consentida la supuesta falta investigada y se admita el reclamo,

carece de lógica argumental...

. Ello es así porque –según el sentenciante- al “...encontrarse fuera de discusión la necesidad de que se resuelva el sumario administrativo para determinar la viabilidad o no de los créditos salariales...mal puede entonces el demandante exigir paralelamente que se pase por alto el cumplimiento de dicha instancia y se decrete una caducidad no prevista en el derecho...”. En dicho contexto, el Sr. Magistrado de grado aclaró que el actor disponía de un medio procesal específico consagrado en el art. 28 de la ley 19.549 para salvarguardar el derecho que estimaba se había vulnerado y que, de todas maneras, los elementos probatorios acompañados a la causa no evidencian que la demandada hubiera incurrido en abuso del derecho “...a poco que se aprecien las numerosas actuaciones llevadas a cabo en el sumario administrativo 7/98...” que demuestran “...que su sustanciación no constituye una mera maniobra dilatoria con el afán de mantener ‘sine die’ y sin resolución el referido sumario administrativo...”.

Sentado lo expuesto, el reclamante se agravia liminarmente porque considera “...altamente disvaliosa...” la circunstancia relativa a que el sentenciante haya transcripto en forma prácticamente textual los argumentos del fallo recaído en la causa “N.E. c/ Fisco Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos” en tanto que omitió –según el recurrente- valorar que resultan diferentes los hechos ventilados y los elementos probatorios producidos en este proceso en relación con el expediente ya mencionado.

Además, el apelante considera que en el fallo no se advirtió la “distinta situación procesal” de HERRERA con respecto al agente E.N. –quien también fue sumariado- por lo que “...hace jurídicamente imposible y desacertado que puedan sus fundamentos ser directamente aplicados en el 2

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caso...

.

En primer lugar, considero que las alegaciones formuladas por el apelante constituyen una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto por el a quo porque no señaló –en concreto- cuáles serían las diferencias fácticas y probatorias que existirían en el caso “N.” que determinarían la improcedencia de la aplicación de los argumentos allí expuestos a la presente causa. Además,

tampoco explicitó en qué consistiría la “distinta situación procesal” del actor con respecto a la del agente NOVOA, extremo que juntamente con la observación efectuada precedentemente determinan el incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 116 LO y 265 CPCCN.

Al margen de la deficiencia técnica apuntada, advierto que de la documental admitida en la presente causa como hecho nuevo (ver fs. 344/60 y USO OFICIAL

369) se evidencia que tanto el actor como NOVOA fueron: 1) suspendidos en forma preventiva y reincorporados por la demandada por las mismas resoluciones (427/97 y 511/2002, respectivamente); 2) investigados administrativamente por los mismos hechos, aunque cada uno de ellos desde la responsabilidad que le cabía por las funciones que cumplieron a la época en que ocurrió la situación investigada y 3) procesados en igual causa penal caratulada “L., S.R. s/ Averiguación de contrabando” y sobreseídos por prescripción de la acción penal. Desde dicha perspectiva, no advierto la alegada “distinta situación procesal” que impediría que los fundamentos esgrimidos en el fallo “N.” se apliquen a la presente causa.

En cuanto a la alegación que formuló la recurrente con respecto a que –

según su postura- el reglamento disciplinario que debió considerarse en la presente causa es el aprobado por la Resolución 501/99 (AFIP), considero que no debería tener favorable recepción. Digo ello porque arribó a esta instancia carente de cuestionamientos la apreciación del sentenciante relativa a que independientemente de la reglamentación interna que se estime aplicable al caso (resolución 501/99 o resolución 3279/96), lo cierto es que el régimen previsto en ambas resoluciones con respecto a la suspensión preventiva condiciona el pago de las remuneraciones durante el tiempo de la suspensión preventiva, a la resolución que se dicte en el sumario administrativo que en el caso de ser expulsiva se dispondrá la improcedencia de la reclamación de los salarios caídos.

Por otro lado, el apelante insiste en que “...mal podía entonces el actor 3

‘impugnar’ un sistema disciplinario (Res. 501/99 AFIP que entró en vigencia el 2/8/1999) que no existía al momento de aplicársele la suspensión preventiva...”

que aconteció en enero/1998. Ahora bien, considero que esa objeción no mejora la posición del apelante porque el Sr. Magistrado no adujo que el actor debió

haber impugnado dicha normativa al momento de aplicársele la medida suspensiva sino que “...el régimen previsto en las resoluciones mencionadas con respecto a la suspensión preventiva, no fue impugnado por el demandante en el momento de aplicársele la medida suspensiva, por lo que es obvio que el planteo es extemporáneo en la medida que consintió que la suspensión quedara regida por dicha reglamentación interna...” (el destacado me pertenece). Sin perjuicio de lo expuesto, considero que en el escrito recursivo no se brindaron razones objetivas que determinen la aplicación de la Resolución Nro. 501/99 al presente caso –como pretende el recurrente- en tanto que a la época en que se dispuso la medida suspensiva aún no se encontraba vigente dicha norma y ambas resoluciones invocadas por las partes –como ya lo dije- condicionan la viabilidad del pago de los salarios a una resolución definitiva que no conlleve una expulsión del agente.

A su vez, si bien el apelante transcribió la conclusión del a quo relativa a la incoherencia argumental de los fundamentos sobre los que basó su petición el reclamante, lo cierto es que el actor omitió efectuar una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que el Sr. Juez de grado allí esgrimió en relación con los argumentos esgrimidos inicialmente (art. 116 LO).

En efecto, en el fallo se sostuvo que “...la medida que se pretende en el escrito inicial, es decir, que sea decretada la caducidad de las facultades disciplinarias de la empleadora y, a todo evento, que se declare inaplicable el mentado art. 42 in fine del reglamento disciplinario aprobado por Disposición 501/99, y en virtud de todo ello se tenga por consentida la supuesta falta investigada, y por ende se admita el reclamo en concepto de salarios, carece de lógica argumental...” y el apelante ignoró por completo esas motivaciones que resultan adversas a la pretensión del demandante. Sin perjuicio de lo expuesto,

estimo pertinente señalar que –en consonancia con lo resuelto en el fallo- dado que el derecho al cobro de los salarios caídos se encuentra supeditado a la conclusión del sumario administrativo que determine una sanción no expulsiva ni suspensiva (conforme la norma del reglamento disciplinario carente de 4

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