Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2000, expediente P 57402

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Negri-Salas-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.D.R. a ocho años de prisión, con costas por hallarlo autor responsable de robo calificado, abuso deshonesto y resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves, todos en concurso real entre sí arts. 54, 55, 89, 127, 166 inc. 2 y 239 del Código Penal y a F.A.M. a siete años de prisión, con costas, por hallarlo autor responsable de robo calificado en concurso real con resistencia a la autoridad y lesiones leves, estos en concurso ideal entre sí arts. 54, 55, 89, 127 y 166 inc. 2 del Código Penal (fs. 201/208).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora particular de ambos coprocesados (fs. 201/208).

Denuncia violación del art. 166 inc. 2 del Código Penal y de los arts. 139, 227, 252, 259, 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal. Cita doctrina de V.E.

En primer lugar cuestiona la prueba de la autoría de M.. Descalifica los testimonios de Salini, S. e Islas, sobre los que se basó la Alzada para acreditar este extremo. Considera que se han violado las normas que regulan la diligencia de reconocimiento en rueda de personas. Afirma que este imputado no ha sido reconocido por ninguno de los testigos, sino que su identificación fue hecha sólo al momento de ser aprehendido, lo que no constituye a su juicio, mas que un indicio de oportunidad. Sostiene, además que no se ha secuestrado en poder de M. elemento alguno que pudiera haber sido sustraído de la panadería donde se produjo el hecho.

En segundo lugar se disconforma con la prueba de la “culpabilidad” de R. en el abuso deshonesto. Afirma que la Cámara ha transgredido el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 259 “in fine” del mismo cuerpo legal, por ella actuado, ya que la declaración de la víctima Islas carece de entidad suficiente para erigirse en cabeza de la prueba compuesta. Argumenta que tal testimonio sólo podría acreditar circunstancias concomitantes y no el “hecho particular que constituye el delito” (fs. 217).

Finalmente se agravia con el encuadramiento legal del hecho, por no haberse secuestrado el arma ni acreditado su ofensividad. Disiente con el criterio sostenido por el Tribunal en cuanto a que corresponde esta figura penal en razón de que con el arma se logró atemorizar a las víctimas, sin tener probado que estuviera cargada y fuera apta para su uso específico. Afirma que esta prueba aptitud específica incumbía a la acusación.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En relación al primero de los agravios vertidos por la recurrente, advierto que el Tribunal “aquo” formó su criterio condenatorio sólo con los testimonios de S. y S. para acreditar la autoría de M.. Además sus argumentos a mi juicio resultan una mera reiteración de lo dicho al expresar agravios, sobre los que la Cámara dio satisfactoria respuesta al manifestar, a fs. 205, que: “La defensa impugnó en su agravio los testimonios incriminantes, pero sin sustento de ninguna clase, omitiendo, por otra parte actuar como lo norman los arts. 149 y 247 del ritual de haberlo deseado...”. La recurrente, por su parte, no se hizo cargo de este aspecto del fallo. Firme entonces la plena prueba testimonial, con lo que llevo dicho, es innecesario examinar los agravios referentes a la falta de reconocimiento en rueda y de secuestro de elementos robados en poder del imputado.

En cuanto a la prueba de la “culpabilidad” de R. en el abuso deshonesto debo entender que la recurrente quiere referirse a su autoría los argumentos propuestos son también reiteración de lo manifestado al expresar agravios. Y tiene validez aquí el párrafo transcripto en el punto anterior, al que me remito en honor a la brevedad.

La tipificación del hecho dentro de las previsiones del art. 166 inc. 2 del Código Penal, se ajusta al criterio sostenido de esta Procuración General en cuanto a que, acreditada legalmente, como lo está en el caso en examen, el empleo de armas en un hecho, se torna innecesaria la discusión acerca de su ofensividad. El fundamento de la agravante contenida en la norma es su poder intimidatorio destinado a vencer la resistencia de la víctima. Media, entonces, ineficacia.

Por lo expuesto es que considero que el recurso no debe prosperar.

Tal es mi dictamen.

La P., agosto 30 de 1995 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., S.M., de Lázzari, N., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.402, “M., F.A. y R., M.D.. Robo calificado, abuso deshonesto”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.D.R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado, abuso deshonesto y resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves, todas en concurso real entre sí; y a F.A.M. a siete años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de robo calificado en concurso real con resistencia a la autoridad y lesiones leves, éstos en concurso ideal.

La señora defensora particular de ambos procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde a esta Corte, en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

    En caso afirmativo:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    No obstante lo dictaminado por el señor S. General estimo que el recurso interpuesto debe ser parcialmente acogido.

    1. Se agravia la señora defensora de la valoración de los testimonios mentados por la Excma. Cámara para acreditar la autoría responsable del coprocesado M. en el robo que se le imputa. Denuncia en tal sentido que se ha violado el art. 139 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. en tanto los testigos del hecho manifestaron que no podían reconocer a M. en rueda de presos. Argumenta que se ha condenado a su asistido en forma arbitraria pues ningún testigo lo ha podido reconocer de la forma que establece la ley ritual.

      Asimismo sostiene que ha resultado transgredido el art. 252 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. “... ya que los testigos no lo reconocen en el momento en que deben hacerlo o sea en la rueda de presos. Su identificación solo se hace cuando son aprehendidos, constituyendo este un simple indicio de oportunidad...” (fs. 216 vta./217).

      En tales circunstancias debió invocarse el beneficio de la duda; mas aún cuando a M. no se le secuestró objeto alguno sustraído en su poder. Por lo tanto denuncia también violación al principio de inocencia, el derecho al debido proceso y a la legítima defensa (art. 18, C.N.) (fs. cit.).

      Este primer planteo es ineficaz.

      La Excma. Cámara tuvo por acreditada la coautoría responsable de ambos procesados en el desapoderamiento ocurrido mediante plena prueba testimonial, con cita del art. 252 y cc. del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.. De tal modo utilizó el Tribunal los testimonios de Salini y S. quiénes “observaron a los ladrones dentro del comercio, explicando las ropas que vestían... la fuga y posterior búsqueda, de la que participaron... sujetos que fueron señalados en ese preciso momento como intervinientes en los hechos por los testigos aludidos, resultando las prendas que vestían tal como dijeron y así se asentó en las actas...” (fs. 203/vta.). Invocó además el juzgador como elementos corroborantes de las declaraciones aludidas el reconocimiento por parte de los damnificados de objetos sustraídos en la ocasión y que se hallaban en poder de los detenidos.

      La señora defensora no demuestra que el razonamiento elaborado por el sentenciante haya transgredido las normas legales que invoca. La diligencia de reconocimiento resulta en el caso irrelevante en tanto las declaraciones de los damnificados contienen la individualización de los procesados, aprehendidos incluso mediante su gestión.

      De tal modo quedan también sin sustento las alegadas violaciones constitucionales y la aplicación del beneficio de la duda.

    2. Cuestiona también la recurrente la responsabilidad atribuida al coprocesado R. en el abuso deshonesto que se le atribuye.

      Denuncia la defensa “infracción al art. 252, por aplicación errónea del art. 259 in fine para acreditar este delito...” (ver fs. 217). Sostiene que el solo testimonio de la víctima no es suficiente, requiriéndose dos testigos o en su defecto otros elementos de juicio.

      Si bien no se comprende con certeza si la recurrente impugna con tal agravio lo referido a la materialidad ilícita o a la autoría responsable, lo cierto es que habiendo la Excma. Cámara probado ambos extremos por la prueba compuesta del art. 259 in fine del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. la que informó con los mismos elementos de convicción, ello resulta en el caso irrelevante.

      Lo cierto es que no es exacto que el sentenciante haya conformado la prueba solo con el testimonio de la víctima puesto que en relación a la materialidad ilícita fueron valorados, además, el acta de secuestro de fs. 11, el acta de inspección ocular de fs. 14/vta., el croquis de fs. 15 y la pericia de fs. 40/vta., invocando el juzgador los arts. 259 in fine, 256 y 257 del...

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