Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 1996, expediente P 47228

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pisano-Negri-San Martín
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, condenó a A.A.C. a un año y seis meses de prisión, en suspenso, con costas por considerarlo autor responsable de robo calificado por la efracción y escalamiento en grado de tentativa. Artículos 42, 44, 163 inc. 4 y 167 incs. 3 y 4 del Código Penal (fs. 133/137 vta.).

Contra este fallo deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial del procesado (fs. 145 vta./148; 148/152 vta.)

Tal como plantea sus reclamos no pueden prosperar.

Con relación al extraordinario de nulidad la Alzada expresamente descartó los reparos que sobre el acta de secuestro expusiera el defensor oportunamente. Sólo me queda concluir -sin entrar a determinar la esencialidad o no de aquéllos (arg. del art. 156 de la Constitución Provincial)- que no se ha producido omisión alguna.

Tampoco constituye lesión al acto jurisdiccional la circunstancia de hacer lugar a un argumento expuesto por el Ministerio Público Fiscal en su expresión de agravios, sin transcribirlo; la remisión en este caso no ha impedido el cabal conocimiento de lo decidido y tan es así que el defensor ha podido deducir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra este mismo fallo.

Con respecto a esta última impugnación, la denunciada violación de los arts. 150, 251/253 del Código de Procedimiento Penal, no puede prosperar porque los argumentos que vierte el Sr. Defensor Oficial, no pasan de ser meras opiniones personales opuestas a las del juzgador. Pero ineficaces para dar por tierra la condena impuesta a su asistido.

Además, no tuvo en cuenta el fundamento que sobre la criticada prueba testimonial expuso la Alzada. Así a fs. 134 vta. decidió que "Ante tales circunstancias, plantedas como están las cosas, corresponde a mi juicio expedirse, en principio, respecto de la habilidad e inhabilidad de los testigos E.J.D.'Espósito y R.I.S., crucial para la evaluación integral del entuerto, desde que han sido puestas en crisis tanto la materialidad del hecho, como, la autoría del presunto imputado, punto que, por lo demás ha sido controvertido por el "a quo" y "las partes".

"Tengo para mí que la sola calidad de víctima del hecho, si como en el caso no se presentó como particular damnificado, ni denunciante, en el caso de R.I.S., no empece a que se le otorgue la calidad de testigo hábil, a la luz de...

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