Sentencia nº AyS 1992 IV, 669 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1992, expediente P 40895

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Mercader - Ghione - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 137/140 el defensor particular del encartado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la entonces Cámara de Apelación en lo Penal de Mercedes que condenó a O.A.F. y S. como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por efracción, en concurso real con daño calificado materia de la causa nro. 24.866 del Juzgado nro. 4 de ese Departamento Judicial a la pena única de tres años y siete meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con accesorias legales y costas (sent. de fs. 123/130) arts. 27, 29 inc. 3ro., 58, 167 inc. 3ro. y 184 inc. 5to. del Código Penal, ley 23.077.

Alega absurda valoración de la prueba y errónea aplicación de los arts. 27 y 58 del Código Penal, por lo que pide se haga lugar al recurso, revocándose la sentencia apelada.

Examinada en lo pertinente la argumentación vertida para sustentar la queja, encuentro que la misma no puede hallar acogida favorable.

Como lo ha señalado esa Suprema Corte para provocar la apertura de la casación respecto de cuestiones de hecho no es suficiente la sola invocación del absurdo en la valoración de la prueba, ni la alegación en el escrito impugnatorio de una distinta manera de acometer tal labor apreciativa, desde que absurdo es el error notorio y fundamental que por su misma naturaleza debe ser fácilmente evidenciable y lo que aparece más allá de este supuesto extremo, es “discrepancia subjetiva” que no resulta computable (conf. Ac. 36.332 del 12VI86; Ac. 36.491, del 16IX86, entre otros).

En el presente caso, el recurrente se limita a atacar el criterio que ha tenido la Cámara al analizar los hechos en cuestión, sin invocar violación del precepto que dio sustento legal a la decisión, ni demostrar que en tal fundamentación existe una objetiva discordancia, que lleve a una conclusión contradictoria con las constancias de la causa. Sólo efectúa apreciaciones personales disintiendo con la Alzada respecto de los hechos, argumento de por sí insuficiente para hacer procedente la vía recursiva.

En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 27 y 58 del Código Penal, no rebate los argumentos del “a quo” de fs. 128 y vta., y olvida demostrar cómo y de qué manera se produjeron las infracciones legales citadas (conf. Ac. 37.386, del 2VI87; Ac. 37.837, del 30VI87).

Por las razones expuestas, propicio el rechazo del recurso traído.

La P., 18 de marzo de 1989 F.E.P.

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