Sentencia nº LL 1991-D, 85 - DJBA 141, 101 - AyS 1991-I-460 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 1991, expediente P 39796

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martin - Salas
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 803/807 vta. el Dr. J.E.R., Defensor Oficial de L.A.D. y A.A.M., interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de M. que confirmó—con modificaciones— la de primera instancia y condenó al primero a la pena de veinte años y once meses de prisión, con accesorias legales y costas y declaración de primera reincidencia por ser coautor penalmente responsable del delito de robo con armas reiterado (dos hechos); robo calificado por la causación de lesiones graves y robo calificado por el uso de armas, todos ellos en concurso material de delitos y, al nombrado M., a la pena de dieciocho años y once meses de prisión, con accesorias legales, costas y declaración de primera reincidencia, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo con armas reiterado (dos hechos) y robo calificado por la causación de lesiones graves, todos ellos en concurso material de delitos (sent. de fs. 768/786 vta.).

Examinada la argumentación esgrimida por el Dr. R. para sustentar su petición, opino que la queja no puede prosperar.

Si bien el recurrente comienza su exposición aduciendo conculcación de elementales principios de orden constitucional (art. 18, Constitución Nacional y 9 Constitución Provincial). debo decir que la afirmación de que el fallo ha quebrantado preceptos de la Constitución Nacional resulta insuficiente si no se expresa en el recuso extraordinario de inaplicabilidad de ley de qué manera la sentencia impugnada había incurrido en tal transgresión (conf. causa L. 35.259, del 12–II–85, entre otras), por lo que la queja deducida debe desestimase.

Ahora bien, adentrándome en el meollo de la cuestión observo que el recurrente invoca de manera tangencial la infracción al inc. 3 del art. 238 del Código de Procedimiento Penal, sin atacar en forma concreta y efectiva la conclusión a la que ha arribado la Cámara en fs. 769/770 vta., en cuanto a la libertad y espontaneidad con que fue expuesta la confesión cuestionada, falencia que impediría su tratamiento. No obstante ello debo destacar que, no se omitió investigar los apremios denunciados—como lo señala el apelante—pues se ha sustanciado el correspondiente sumario (causa nro. 939) que corre agregada por cuerda floja y por lo tanto no puede sostenerse que se hayan transgredido los arts. 69 y sgtes. y 73 y concordantes (num. ant.) del Código de Procedimiento Penal.

Habiendo sostenido al respecto esa Corte que “la omisión de incorporar a la causa el resultado del proceso; referido a las denuncias de los procesados que dijeron haber prestado las respectivas indagatorias bajo presión delictiva, es insuficiente por si sola para resolver que las confesiones impugnadas fueron prestadas bajo violencia o intimidación u obligación de declarar contra si mismo (conf. P. 35.944, del 11–VIII–87). Va de suyo que el agravio relativo a la causa nro. 940, respecto a la calificación del hecho, no merece—a mi juicio—objeción alguna a tenor de las confesiones de los encartados vertidas a fs. 14 vta. y 16 vta., donde admiten haber perpetrado el ilícito con uso de armas. Ello, sin perjuicio de lo dictaminado por esta Procuración General en la causa P. 38.777, a la que en honor a la brevedad me remito.

Tampoco encuentro viable el argumento expuesto por el recurrente a la causa nro. 939, por dos motivos: el primero, porque no rebate eficazmente los fundamentos propiciados por la Alzada; el segundo, porque no demuestra con sus quejas que el hecho haya quedado tentado ni tampoco denuncia una absurda apreciación de dichas circunstancias por parte del sentenciante, sino que se limita a oponer su opinión personal, la cual no constituye argumento suficiente para...

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