Sentencia nº DJBA 144, 133 - AyS 1992 IV, 760 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1992, expediente P 47177

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri - Salas
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional condenó a D.A.I. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo automotor agravado por lesiones graves, en los términos del art. 166 inc. 1º del Código Penal en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 155/161).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial quien impetra la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y denuncia la violación de los arts. 42 y 44 del Código Penal en relación con el art. 166 inc. 1º del mismo texto (fs. 166/169).

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En numerosos precedentes, esta Procuración General ha sostenido la tesis contraria a la del impugnante causas P. 38.123; P. 39.007; P. 45.612. En tal sentido y en la última mencionada, dije que: “...toda crítica a la razonabilidad de valoración o selección legislativas debe ser evaluada severa y restrictivamente, cuidando que no exceda el marco del antecedente y consecuente normativo y su correspondencia con los principios de orden constitucional, evitando incursionar en un análisis valorativo subjetivo de aspectos de política legislativa”.

Con relación al tema restante la tentativa en el robo calificado del art. 166 inc. 1º del Código Penal observo que la defensa se ha limitado a transcribir la opinión del juez de primera instancia quien había resuelto esta cuestión en consonancia con su petición. Pero deja en el camino los argumentos que en el caso y para revocar aquélla, vuelcan en la sentencia impugnada los señores jueces de la Alzada. En consecuencia, considero que con esta omisión impugnativa el recurso de inaplicabilidad de ley deviene insuficiente.

Por lo expuesto, es que propicio que V.E. no acoja el recurso deducido.

La P., 9 de agosto de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., M., L., V., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.177, “Iglesias, D.A.. Robo automotores”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a D.A.I. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo de automotor agravado por lesiones graves (166 inc. 1º, C.P. en función del art. 38, dec. ley 6582/58).

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 166/169?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Tal como lo propicia el señor P. General debe rechazarse parcialmente el recurso interpuesto.

  1. La defensa cuestiona la constitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58 a partir de los arts. 16, 28 y 33 de la Constitución nacional.

    Sobre ello tiene resuelto esta Corte:

    El art. 38 del dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no afecta los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional, y que “... las reglas de los arts. 28 y 31 actuarían en la especie en función de transgresiones a otras normas constitucionales de manera tal que autoriza a resolver que la ley altera los ‘principios, garantías y derechos' custodiados por el art. 28 dañando, en consecuencia, la supremacía constitucional a que se refiere el art. 31” transgresiones que no se advierten en el caso.

    “Del razonamiento de la Excma. Cámara no resulta que ‘el agravamiento penal por el objeto' resulte ‘excesivo' o ‘injusto' en medida que lo haga incompatible con el régimen de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución”.

    La ley determina las penas correspondientes a cada delito en relación a las complejas combinaciones de factores aún cuando en primer plano sólo aparezca uno de ellos, como...

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