Sentencia nº AyS 1997 I, 505 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 1997, expediente P 49473

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de M. condenó a A.J.O. y a C.E.G. a cinco años y seis meses de prisión y a nueve años de prisión, respectivamente, más accesorias legales y costas para ambos, como coautores responsables de robo agravado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por amenazas. Declaró reincidente a G. (arts. 50, 55, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º del Código Penal; fs. 355/361).

Deduce el Sr. Fiscal de Cámaras departamental recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 364/365), en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 142 inc. 1º y 142 bis primer párrafo del Código Penal por entender que, acorde con los hechos probados, la calificación correspondiente a la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima es la de privación ilegal de la libertad coactiva.

Opino que le asiste razón al recurrente y en tal sentido me he expedido en antecedentes similares al presente (conf. dictamen P. 47.666, del 10-3-92).

Ha quedado acreditado, en lo que interesa destacar, que "...intimaron con un arma de fuego al chofer..., obligándolo a conducir el vehículo por diversas arterias intimándolo con el revólver que portaba uno de ellos al tiempo que lo desapoderaron de la recaudación del día, arribando finalmente a la intersección de las calles...; lugar donde descendieron, dándose a la fuga" (v. fs. 356, 2º párrafo).

Surge de la transcripción precedentemente efectuada que la víctima mediante la privación de su libertad fue obligada a hacer algo contra su voluntad, es decir a conducir el ómnibus por donde y hasta donde querían los procesados y sin que ello tuviera que ver con su tarea habitual de transporte de pasajeros.

Cabe concluir entonces, en coincidencia con la postura sostenida por el Sr. Fiscal de Cámaras, que la conducta de los procesados encuadra en la descripta por el tipo legal del art. 142 bis -primer párrafo- del Código Penal, por lo que se impone la modificación del pronunciamiento en orden a la calificación legal que el referido magistrado propicia y consecuentemente de las penas, en los términos solicitados al expresar agravios (v. fs. 340) -art. 365 del Código de Procedimiento Penal-.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 14 de julio de 1992 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.473, "Ortiz, A.J.; G., C.E...

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