Sentencia nº JA 1992-III, 370 - DJBA 142, 209 - AyS 1991 III, 156 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1991, expediente P 43241

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, S. Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, condenó a R.N.P. a cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas manteniendo la declaración de reincidencia como coautor responsable de robo simple. Artículos 50 y 164 del Código Penal (fs. 223/226 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor F. de las Cámaras. Denuncia la transgresión del art. 166 inc. 2 del Código Penal.

Fundamentalmente argumenta que la efectiva aptitud de ofensividad de un arma no es “...recaudo impuesto por el tipo penal examinado” (art. 166 inc. 2) (ver fs. 250). Afirma más adelante, que con la prueba habida en el proceso el Tribunal “a quo” dio por acreditada la existencia del arma—elemento del tipo antes aludido—y no su idoneidad o aptitud para efectuar disparos circunstancia no requerida por la ley . Concluye '“...Se alude a la insuficiencia de la prueba, sin invocar ni negar la suficiencia de la colectada y que fuera reputada plena y eficaz para cubrir todos los extremos normativos de la conducta penal incriminada...” (fs. 230 vta.).

Como viene planteada la queja y en razón de la opinión que vengo sosteniendo en anteriores dictámenes, considero que resulta fundada.

En efecto, acreditada como está la existencia de armas (ver sent. fs. 223 vta./ 224) considero —tal como lo plantea el impugnante— que para la configuración del delito de robo calificado por el uso de armas solo hace falta su empleo sean o no aptas para producir disparos, desde que los motivos determinantes de la agravante están dados por la intimidación que se ejerce sobre la víctima, anulando su poder de resistencia y el peligro que representa para su integridad física Así en dictámenes en causas P. 38.777, del 19V88; P. 39.022, del 29IX88 y P. 40.636, del 24II89.

Por todo lo expuesto, propicio que V.E. case la sentencia en el sentido indicado y teniendo en cuenta las circunstancias ya valoradas de los arts. 40 y 41 del Código Penal (ver fs. 224/224 vta.) condene a R.N.P. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado a tenor del art. 166 inc. 2do. del Código Penal (art. 365 del Código de Procedimiento Penal).

Tal es mi dictamen.

La P., 28 de noviembre de 1989—Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., N., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 43.241, “Paz, R.. Robo agravado “.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a R.N.P. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, por ser coautor responsable del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

No obstante lo dictaminado por el señor P. General, opino que el recurso debe ser rechazado.

La Excma. Cámara resolvió no haberse probado la ofensividad del objeto utilizado a titulo de “arma”.

El señor F. de Cámaras reclama a fin de que se resuelva la concurrencia de la calificante de uso de arma.

No cuestiona, con el debido apoyo de las normas referidas al mérito de las pruebas, lo decidido por el tribunal en cuanto a la ausencia de aquella capacidad ofensiva, de modo que así llega firme a esta Corte lo resuelto sobre los hechos en la sentencia recurrida.

También sostiene el señor F. de Cámaras que concurre la calificante en cuestión aunque no se acredite el poder vulnerante, pues el cuestionado elemento del tipo se satisface con la “presencia intimidante” del objeto, ya que “su efectiva aptitud u ofensividad de disparo...no es recaudo impuesto por el tipo penal examinado”.

En diversos precedentes esta Corte ha resuelto la cuestión en sentido contrario, y consideró los desarrollos atingentes (P. 38.478, sent. del 10IV90; P. 40.241...

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