Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 6 de Mayo de 2015, expediente 54389/2012

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 19996 EXPEDIENTE CNT 54389/2012/CA1 SALA IX JUZGADO N° 64 En la Ciudad de Buenos Aires, el 6-5-15 , para dictar sentencia en los autos “ROBLE CHENA, Pelucio c.

SANTA FE 1857 SRL s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.P. dijo:

  1. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda (fs.225/226 y fs.240/243, y réplica de fs.251/253).

    Por su parte, el perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios, que estima reducidos (fs.239).

    Trataré en primer lugar el recurso de la sociedad comercial accionada, que propone la revisión global de lo resuelto.

  2. Considero que el planteo de la demandada, en lo principal que discute, no luce atendible y en esa inteligencia me expediré.

    En lo que atañe al horario de trabajo, cuya admisión condujo a la procedencia del autodespido (memoro que el trabajador reclamaba el pago de salarios devengados en tiempo suplementario, mientras que la apelante negaba la prestación de servicios en tiempo extra), coincido con la valoración efectuada por el sentenciante, dado que tuvo en cuenta no solamente el producido de los testimonios que individualizó (fs.187/188, fs.189 y fs.190/191), sino que hizo mérito de que la principal no acompañó a la causa las planillas horarias que refirieron la totalidad de los declarantes, estos son, los que depusieron a instancias de ambas partes (ver fs. fs.187/188, fs.189, fs.190/191, fs.131/132, fs.138/139, fs.140/141 y fs.143/144), puesto que todos ellos hicieron mención de ese instrumento de control horario del personal, que, de haber sido agregado, hubiera sido de vital importancia a los efectos de dilucidar este aspecto de la litis. Recuerdo que el debate se circunscribe a una hora diaria de diferencia entre las versiones sostenidas en los escritos constitutivos del proceso, dado que el actor denunció una jornada diaria de trabajo de 6 a 15 horas y la empleadora adujo que era de 6 a 14 horas, por Poder Judicial de la Nación lo que ante las distintas versiones que informaron los testigos resultaba de indiscutible relevancia lo asentado en los registros de la empresa. En cambio, la quejosa decidió

    no acompañarlos a la causa y con ello consintió que la cuestión fuera juzgada en función de la omisión indicada, puesto que se debe entender que la empleadora no demostró

    haber cumplido con la obligación de llevar un registro horario, que surge del artículo 8º inciso c.- del Convenio nro.1 y del artículo 11 inciso c.- del Convenio nro.30, ambos de la OIT y adoptados en el ámbito de una organización internacional que gozan de la misma naturaleza y regulación que los tratados internacionales (artículo 5º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y, desde que han sido expresamente ratificados por nuestro país, tienen jerarquía supralegal, según el artículo 75, inciso 22, de la norma fundamental; sin perjuicio de destacar que en el ordenamiento interno dicha obligación viene dada por el artículo 6º de la Ley 11.544 (en igual sentido, esta S. in re “M., E.A. c.M.E.A. y otro s. despido”; SD nro.17.499 del 30.11.2011).

    En cuanto a la apreciación de los testimonios, como ya dije, comparto lo sostenido por el magistrado a quo, ya que los de Artaza (fs.187/188), G. (fs.189) y A...

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