Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 010251/2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 10251/2011/CA1 JUZGADO Nº49 AUTOS: “RIZZOLI MARCELO ALEJANDRO c. PREVENCION ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra Prevención A.R.T. S.A., basada en la ley especial. Contra dicha resolución se alzan la actora (fs. 423/426) y la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 428/436); recurso que fue respondido a fs. 439/441 (por la ART). Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.

  2. La accionada se agravia, por cuanto la sentencia de grado entendió que el evento lesivo se encontraba reconocido, ante la recepción de la denuncia y el otorgamiento de prestaciones médicas. Al respecto, adelanto mi postura contraria a la recurrente, ya que la misma no pasa de ser una mera disconformidad con lo resuelto, sin aportar argumentos jurídicos válidos que permitan conmover lo decido; y ello es así por cuanto el artículo 6 del decreto 717/96 establece que el rechazo del siniestro sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral –siempre que no sea Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 10251/2011/CA1 reconocida por el empleador- y en los supuestos contemplados en el artículo 6,apartado 3, incisos a) y b) de la Ley 24557, no encontrándose la causal invocada por la accionada, dentro de las mencionadas.

    Siendo así, debe confirmarse la sentencia de grado en este punto.

  3. Se agravia la ART por la calificación de las afecciones hecha por el a quo, basándose en la pericial médica, la que cuestiona en su totalidad. Así, entiende que no está establecido el nexo causal, cuestionando que no se determina con claridad en la pericia médica, si las hernias detectadas se condicen con un hecho súbito y violento, o con las actividades desarrolladas por el actor, que puedan haber generado microtraumatismos.

    Corresponde recordar, al respecto, que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Entiendo que, en cuanto a ello, no cabe hacer lugar a la totalidad del planteo efectuado. Me explico. Es cierto que la pericia menciona tanto procesos de deshidratación (a los que atribuye la capacidad de generar hernias discales) como que también vincula las hernias detectadas con el evento súbito y violento, sufrido por el actor. Ahora bien, no es menos cierto que el accionante, en su escrito inicial, describe con claridad las afecciones –hernias discales- por las cuales reclama. Por su parte, nada obsta que el actor haya sufrido un proceso de deshidratación de la zona afectada a lo largo de la relación laboral, debido a los microtraumatismos producidos por la actividad de carga y descarga de mercaderías que debía repartir con el camión del cual era conductor, y que, luego de un evento como el denunciado, ese terreno ya Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 10251/2011/CA1 predispuesto, evidenciara la aparición de las hernias. Por su parte, la demandada no ha acreditado haber realizado los controles a los que se encuentra obligada por ley, en donde debería haber detectado la existencia de un proceso degenerativo o de deshidratación en la columna del actor, y actuar en consecuencia, ni ha acreditado que las mismas –tanto el...

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