Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 080123/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “R.S., V. c/O., A.D. y otros s/

daños y perjuicios” (Exp. 64.748/2004)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.S., Vladimir c/

OTERO, A.D. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y A.M.B. de S.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor V.F.L., dijo:

I.- Por sentencia obrante a fs. 618/627 se hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia se condenó a A.D.O., y a su aseguradora Liderar Compañía Argentina de Seguros, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a pagar al actor la suma de ciento siete mil quinientos cinco pesos ($ 107.505)

más intereses y costas. Asimismo se rechazó la reconvención con costas, rechazándose el planteo de exclusión de cobertura deducido por la citada en garantía. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron el actor, las demandadas y la citada en garantía La Economía Comercial S.A. El accionante expresó agravios a fojas Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA 728/729, cuestionando en primer lugar los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de grado en concepto de daño psicológico y daño moral por considerarlos reducidos. Luego discute la tasa de interés fijada por el juzgador. La demandada - reconviniente hizo lo propio a fojas 719/727, y se queja de la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado. También objeta que se hiciera lugar a lo solicitado por la compañía Liderar en cuanto a que el asegurado debe afrontar los honorarios que correspondan a su representación letrada en función de lo pactado en la póliza. Por su parte la aseguradora expresa sus quejas a fojas 701/712 y cuestiona el rechazo de exclusión de cobertura opuesto oportunamente al contestar la citación en garantía. Subsidiariamente se agravia de los montos fijados en concepto de daños materiales, desvalorización del rodado, lucro cesante, tratamiento psicológico, incapacidad física y daño moral, por considerarlos elevados. Por último impugna la tasa de interés fijada en el fallo de grado. El traslado mereció sendas respuestas.

II – Responsabilidad Como adelantara, la demandada - reconviniente se alza contra la atribución resuelta en el fallo de grado. Sostiene al respecto, entre otras consideraciones, que el juzgador otorgó plena validez a las declaraciones del único testigo ofrecido por la actora, pese a las impugnaciones efectuadas por su parte.

Coincido con el señor juez ‘a quo’ en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. En consecuencia, a las partes actora-reconvenida y demandada-reconviniente incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditasen la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debieran responder.

Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Debemos analizar si los litigantes han logrado acreditar la culpa de la víctima, que ambos alegan en sus respectivas presentaciones, y si dicha conducta ha tenido aptitud suficiente para interrumpir el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el citado artículo 1113.

La culpa de la víctima del artículo 1113 del Código Civil no aparece como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable. Es decir, que tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, S.I., 15-10-2003, "Montenegro, A.J. c/ M., B., A. y otro s/daños y perjuicios", El Dial MZ3C79).

En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación en abstracto, que es elástico, fluido y adecuado a cada situación particular. Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa. Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para determinado fin. Por lo tanto, en el sistema del artículo 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito de la mayor o menor previsibilidad del daño Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA impuesto en el caso (B.A.A., en “Juicio por accidentes de tránsito”, E.H., Buenos Aires 2005, pág. 94).

Sobre tales parámetros, examinaré la prueba.

Con motivo del hecho se instruyó la causa penal N° 37648, “O.A.D. s/ artículo 94 C.P”.

A fojas 1 de mencionada causa obra la inspección ocular en la que se consigna la ocurrencia del siniestro en la intersección de A. y Carabobo, entre dos rodados, uno marca Chrysler Stratus, conducido por el actor R., y el vehículo marca VW Gacel conducido por O..

Observando los vehículos el Chrysler poseía dañada la puerta lado conductor, mientras que el Gacel presentaba dañada la parte delantera –

daños que se aprecian en las fotografías obrantes a fojas...

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