Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 4 de Mayo de 2010, expediente 11730/05

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En la ciudad de La Plata a los 4 días del mes de mayo del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara °

Federal de Apelaciones, toman en consideración el expediente N° 11730/05

caratulado “RIOS, Julio Argentino c/ Armada Argentina s/ enferm.

accidente" proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia de fs.

188/191.

El Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación:

Doctor L.H.S., D.S.O.D., y D.R.J.F..

Ahora bien, con posterioridad se dictaron las Resoluciones 199/06 y 4/09 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por las cuales la Sala ha quedado integrada con los Dres. G.J.F. y C.Á..

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I- Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs.196/201vta., con réplica de la contraria de fs.203/205,

contra la sentencia que hizo lugar a la acción incoada por el señor J.A.R. contra la Armada Argentina - Estado Nacional por cobro de indemnización por enfermedad accidente (fs.188/191).

II- Observemos, ante todo, que el actor inició esta causa demandando a su ex-empleadora por el cobro de la indemnización de la ley 24.028. Considera que las enfermedades que padece (lumbalgia, artrosis con especial radicación columnaria,

várices en ambos miembros inferiores, hipoacusia, problemas respiratorios y depresivos) fueron producidas por las tareas y el ambiente en el cual desempeñó

su trabajo. Explica, asimismo, que su labor era de oficial albañil en servicios generales de mantenimiento a las órdenes de la demandada, en el Hospital Río Santiago, y que trabajó desde el 01/11/84 hasta su egreso en el mes de abril de 1997. Por último, expresa que padece una incapacidad parcial y permanente no menor al 50% y que se consolidó en el mes de mayo de 1996.

III- El a quo en su sentencia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda incoada por cobro de indemnización y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $27.500 con más sus intereses y costas, en los términos de las leyes 25.344 y 25.725.

IV- El recurso de apelación interpuesto tiene como principal agravio que la sentencia hiciera lugar a la acción por incapacidad al reconocer que las enfermedades padecidas por el actor se vinculan causal o concausalmente con las labores desempeñadas para la demandada en el Hospital Naval Río Santiago. A

juicio del apelante, la prueba reunida carece de precisiones y, por ello, resulta insuficiente para dilucidar la cuestión debatida.

En este marco, sostiene la trascendencia innegable de que los peritos –

médico e ingeniero- se hicieran presentes en el lugar de trabajo. Desde esta perspectiva, entiende que resulta arbitrario equiparar al actor con un albañil que trabaja para una empresa dedicada a la construcción, por cuanto las tareas del señor R. en esa especialidad fueron desempeñadas en un hospital naval y consistían en reparaciones elementales.

También, expresa que el informe médico fue llevado a cabo transcurridos más de cinco años de operada la desafectación del Hospital Naval Río Santiago y la consecuente desvinculación laboral del actor. Por ello afirma que el experto basó

sus conclusiones casi exclusivamente en los dichos del accionante al carecer de elementos válidos que le permitieran aseverar que las tareas cumplidas por el actor en su trabajo fueron causa o concausa de las afecciones descriptas en la experticia.

Asimismo, agrega que no existe una sola prueba que corrobore la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad denunciada en la demanda y corroborada por la pericia médica. Sostiene, entonces, que la fecha de consolidación del daño fue determinada en mayo de 1996 porque el actor pretendió adaptar su reclamo a la ley 24.028 para evitar la aplicación de la denominada Ley de Riesgos del Trabajo.

Con relación la pericia ingenieril, ensaya una crítica similar a la desarrollada respecto del informe médico y afirma que el profesional no pudo verificar el lugar de trabajo y, por ello, tampoco corroborar las características del ambiente y de las labores cumplidas.

Por último, se agravia de que el juzgador otorgó inusitado valor a las declaraciones testimoniales brindadas en autos pese a que todos los testigos tenían juicios de similar tenor contra la Armada, patrocinados por los mismos Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario letrados.

V- Previo a cualquier análisis es preciso determinar el marco normativo aplicable, para lo cual debemos invertir el orden de proposición de los agravios y referirnos a la fecha de toma de conocimiento.

  1. Pues bien, la apelante sostiene que no existe un solo elemento que avale establecer la consolidación del daño en mayo de 1996. Por ello, insiste en que se reconsidere la aplicación al caso de la Ley de Riesgos del Trabajo, vigente al cese de la relación laboral.

    Es del caso recordar...

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