Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 029328/2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 3 - Sec. 5.

029328/2013 RINCON DEL TIGRE S.A. s/ CONCURSO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN (POR ELGUE DE V.M.O.)

Buenos Aires, 19 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para conocer en los recursos interpuestos por la incidentista y la concursada contra la resolución dictada en fs. 409/412, que admitió parcialmente el presente incidente de revisión, declarando verificado un crédito de rango quirografario a favor de M.O.E. de V. por la suma de $ 350.000, con causa en un préstamo de dinero, distribuyéndose las costas en el orden causado.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 415/420 y fs. 432/437, siendo respondidos en fs. 423/424, fs. 429/430, fs. 439/444 y fs. 446/447.-

  2. ) Rincón del Tigre SA -la concursada- se quejó de que el J. a quo hiciera lugar -aunque sea parcialmente- a la revisión promovida por M.O.F. de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Elgue de V., incluyendo en el pasivo concursal la acreencia oportunamente insinuada ante el síndico.-

    A su vez y al mismo tiempo, tanto dicha parte como la acreedora se agraviaron de que las costas del proceso hayan sido distribuidas en el orden causado.-

  3. ) A los efectos de una adecuada comprensión de la materia sometida a conocimiento de esta S., cabe referir que M.O.E. de V. se presentó en la instancia prevista en el art. 32 LCQ, procurando el reconocimiento de una acreencia por la suma de $ 446.667,13 ($ 421.000 en concepto de capital y $

    25.667,13 por intereses liquidados al 01.12.2009), con base en un cheque de pago diferido librado por la concursada el 17.06.2009, cuyo cobro fue rechazado por falta de fondos el 10.08.2009.-

    Al dictarse en los autos principales la resolución prevista en el art. 36 LCQ, el juez de grado, siguiendo el consejo de la sindicatura, declaró inadmisible el crédito insinuado por no encontrarse acreditada la causa de emisión del cheque acompañado.-

    Dicha decisión motivó que fuera promovido el presente incidente de revisión a fin de obtener el reconocimiento de la acreencia desestimada en el período informativo. Explicó que en setiembre del año 2007 prestó a la accionada la suma de $ 350.000 mediante dos (2) depósitos en una cuenta corriente de titularidad de esta última ($ 52.000 y $ 298.000), a resultas de lo cual R.J.M. -quien se desempeñaba en esa época como presidente de la concursada- le entregó primero una nota explicando “que el cambio promedio, llevando a dólares lo que ella le diera en pesos era de $3,16” (fs. 47vta.) y luego, un pagaré por la suma de U$S 110.759.

    Refirió que ante la falta de devolución del monto entregado con más sus intereses, el hijo y apoderado de la actora envió a la concursada la carta documento N°

    022966254, luego de lo cual se emitió el cheque que luego fue rechazado por Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara insuficiencia de fondos. Indicó que a fin de cobrar la obligación resultante del giro, promovió las actuaciones “Elgue de V.M.O. c.R. del Tigre SA s.

    Ejecutivo” (expte. N° 44.377/2009), radicado inicialmente por ante el Juzgado Comercial N° 23 -Secretaría N° 46-, cuyo trámite fue suspendido con motivo de la apertura del concurso de la demandada. A efectos de acreditar el derecho invocado, acompañó prueba documental y ofreció la producción de prueba informativa, confesional y pericial contable (véanse fs. 47/56).-

    Conferido el traslado de rigor, la concursada propició su rechazo.

    Negó que la incidentista le hubiera prestado la suma de $ 350.000. Hizo hincapié en que la carta documento acompañada hace referencia a que se habría entregado el importe de $ 298.000 con más la cantidad de $ 52.000 “para la compra de insumos y productos agroquímicos”, intimándose a R.M., en su carácter de administrador de la concursada, a fin que “rinda cuentas en forma documentada sobre el cumplimiento del mandato ordenado”, pero manifestando desconocer cuáles fueron las causas reales por las que la Sra. V. se hiciera tenedora del cheque que contiene la obligación cuyo reconocimiento persigue en el sub lite. Señaló que tampoco resultaba clara la causa esgrimida, esto es, si se trataba de un préstamo, inversión o participación y que debieron haberse acompañado “instrumentos válidos que reflejaran a las claras las causas de la obligación”, por lo que -según esgrimió-

    esta revisión “es más de lo mismo, aunque ahora se le agrega un pagaré también de dudosa procedencia”. Indicó que existe un grupo de personas que a través de medios delictivos se habrían apropiado de cheques y facturas que cree les habrían sido entregadas por personas vinculadas a la administración y contabilidad de la sociedad. Agregó documentación y ofreció la producción de prueba confesional, testimonial (N.M., G.M.M.Z., A.D.P. y A.M., pericial contable, caligráfica e informativa (véanse fs.

    82/84).-

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Luego de producida la prueba ofrecida por las partes, la sindicatura se expidió, en fs. 403/404, desaconsejando la incorporación al pasivo concursal de la acreencia de marras.-

    Pese a ello, el Señor Juez de grado admitió la revisión incoada por considerar acreditado el negocio causal, es decir, la entrega de los fondos que se depositaron en la cuenta de la concursada, estimando procedente hacer lugar a su devolución. Ello así, en la inteligencia de que si bien el título (cheque) que dio inicio a la demanda verificatoria quedó desvirtuado en función de que la pericia caligráfica descartó la autoría de la firma atribuida al Sr. M.M. –autorizado por la accionada ante el banco girado para librar cheques-, ya que calificó a la grafía allí

    inserta como “una imagen impresa por medio de impresión convencional, pero que no se trató de una grafía manuscrita-, el conjunto de la restante documentación y el resultado, tanto la prueba testimonial como de la informativa y la pericial contable colectadas, llevan al convencimiento de que, efectivamente, existió la causa invocada, máxime que no se acreditó que la tenencia del documento falso haya sido una maquinación de la propia acreedora, ni se ha acompañado denuncia alguna de robo o hurto de chequeras ni del cheque en particular.-

    En este sentido, el magistrado hizo mérito de que: i) la actora acompañó dos (2) comprobantes de depósito por las sumas de $ 52.000 y $ 298.000 de fechas 24 y 27 de setiembre de 2007, efectuados en la cuenta allí identificada del Nuevo Banco de Entre Ríos que es de titularidad de la concursada, los cuales fueron debidamente informados en el expediente por esa entidad bancaria y, conforme lo señalado en la pericia contable rendida en autos, aparecen registrados en el Libro Diario de la deudora, consolidados en la cuenta de R.M...

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