Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 6 de Septiembre de 2013, expediente 25689/2008

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 25.689/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75555 . SALA

V. AUTOS: “J. S. N. C/

CENTRO DEL RIÑON Y DIALISIS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL” (JUZGADO NRO. 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 609/20, recibe apelación de la coaccio-

nada Centro del Riñon y Dialisis S.A. a fs. 622/24 vta., y de la parte actora a fs. 630/48

vta. La codemandada Liberty ART S.A. a fs. 421 cuestiona por elevados los estipendios fijados a los peritos intervinientes. Finalmente, la perito médica a fs. 628 objeta sus emolumentos por entenderlos reducidos. La parte actora contesta agravios a fs. 653/55,

mientras que ambas coaccionadas hacen lo propio a fs. 659/60 y fs. 664/65.

II) He de comenzar por analizar la queja que por el fondo interpuso la demandada para luego pasar a tratar los agravios de la parte actora.

Cuestiona en primer término la quejosa que se considere a su parte responsable de la enfermedad que sufre la actora, pues sostiene que nunca se probó el nexo causal entre dicha dolencia (Hepatitis A virus C genotipo 1b que se cronificó a HVC y produjo cirrosis hepática que llevó a realizar un trasplante hepático con las pertinentes secuelas estéticas a nivel abdominal con múltiples cicatrices) y la supuesta culpa de su parte. Señala que la presencia de dicho virus en el organismo de la trabajado-

ra fue hallado luego de realizarle un examen periódico que arrojó un resultado positivo y que por dicha circunstancia se decidió comunicar ello a la ART. Que la actora nunca denunció el haber sufrido algún tipo de infortunio manipulando sangre ni le asignó a la empleadora una conducta omisiva en cuanto a las medidas de seguridad a seguir. En segundo lugar, se agravia por haberse dispuesto la responsabilidad solidaria de la ART

hasta el límite de la póliza, pues considera que debe establecérsela sin límite alguno. En tercer término se queja por ser el monto de condena una cifra elevada.

Veamos. En lo relativo al nexo de causalidad entre la enfermedad in-

fecciosa sufrida por la actora y las labores que ésta cumplía como enfermera técnica en hemodiálisis para la demandada, debe tenerse presente que el tipo de labores que desarrollaba precisamente le irrogaba estar en presencia de una permanente posibilidad de contagio de diversas patologías infecciosas (no se discute en autos que en forma rotativa debían los técnicos de diálisis – entre ellos la demandante – asistir en el proceso de hemodiálisis en una sala especialmente destinado para ello a pacientes que presenta-

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ban positividad en cuanto a hepatitis, HIV, etc., y que durante todo el proceso de conectar a los pacientes a la máquina de diálisis y luego su desconexión y limpieza de aquella, importaba necesariamente el manipular agujas y demás elementos que podían estar contaminadas con sangre. No se discute tampoco, que la actora a efectos de cumplir con dichas tareas, laboraba con guantes de látex, protector facial, delantal, etc, pero resulta evidente que el material denominado látex no puede impedir por ejemplo que accidentalmente una aguja potencialmente infectada pinche y atraviese el guante ingresando así un posible virus al torrente sanguíneo del operario técnico.

Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la CSJN a partir del caso “A.” y, fundamentalmente, en los autos “M., H.A. c/

Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.

Por ejemplo, con la consagración del principio de materialidad:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación tempo-

ral y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estu-

vieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el méto-

do de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los he-

chos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared,

y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibili-

dades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

(el resaltado pertenece al suscripto).

Es suficiente que se demuestre una relación temporal y espacial entre el tipo de tareas y la lesión resultante que, en el presente caso no ofrece dudas, pues más allá de las varias posibilidades que pudiesen inferirse acerca del contagio de la actora con el virus de la hepatitis C, asoma como la más probable la circunstancia de haberse contagiado como consecuencia de sus labores en el centro de hemodiálisis accionado.

Estas consideraciones me llevan a determinar que la lesión es un hecho del trabajo, fundado en evidencia suficiente de acuerdo al criterio sustentado por la CSJN en su actual y republicana constitución. Ahora bien, en la medida que no se trata de una acción especial sino de una acción de derecho común (y por lo tanto el criterio no es el de la igualdad entre los trabajadores afectados por incapacidades laborativas comprendidas y no comprendidas en el listado sino el de la igualdad entre los trabajado-

res y los demás ciudadanos), resulta necesario determinar si la lesión causada por el Poder Judicial de la Nación -3-

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hecho del trabajo establece un factor de atribución reconocido por el derecho común para imputar las consecuencias al empleador.

Nuevamente voy a analizar la situación a partir de lo resuelto por la CSJN en la causa de referencia, en tanto establece como factor de atribución autónomo y objetivo a las normas de los artículos 1198 del Código Civil y 42 de la Constitución Nacional. El primero de ellos, en la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad que establecía el artículo 75 RCT “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En consecuencia su deroga-

ción no afecta la vigencia de la norma general del artículo 1198 si se considera inconsti-

tucional la norma de la ley 24.557 que así lo propicia. A los fines de determinar el juicio de igualdad que precede al análisis de la constitucionalidad de la norma, es necesario establecer cuál sería la situación de la trabajadora si la norma especial no existiera. En el caso, la trabajadora estaría comprendida en el supuesto genérico del artículo 1198 del Código Civil.

Como señala la Corte respecto de esta norma genérica del artículo 1198 del Código Civil (que le permite omitir que el hecho ocurrió fuera del estadio como exige la ley 23.184):

En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el es-

pectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos media-

tamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están le-

jos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fue-

ra del área de control del organizador.

En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

Desde el punto de vista constitucional, la CSJN pone en relieve la fun-

ción del artículo 42 de la CN cuando señala:

Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42

de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos.

De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales,

respecto de sujetos no contratantes.

La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al -4-

contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitu-

cional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.

Tal como lo indica también la CSJN existe una relación directa entre la obligación de seguridad y la responsabilidad por el riesgo de actividad (el resaltado pertenece al suscripto).

La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus...

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