Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 30 de Octubre de 2013, expediente 14592/2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.429 CAUSA N° 14.592/2008

SALA IV “REYNOSO BERNARDO JAVIER C/ LECCENTRO S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 79.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo, se alzan la codemandada Leccentro S.A. (fs.649/651) y la codemandada Edesur S.A. (fs.652/658), con réplica de la parte actora (fs.666/669). Asimismo,

el perito contador apela la regulación de sus honorarios (fs.65), por considerarla baja.

II) Leccentro S.A. apela porque el fallo consideró acreditada la existencia de pagos “en negro” y la determinación de dichas sumas para integrar el haber base de la liquidación, cuestiona además la aplicación del tope convencional, la condena al SAC prop. y los días de marzo/2007, y finalmente la condena al pago de la sanción del art.2 de la ley 25.323. A su vez, Edesur S.A.

objeta el módulo salarial considerado en la sentencia, la extensión de la condena por solidaridad, también la sanción del art.2 de la ley 25.323 y el recargo indemnizatorio del art.16 de la ley 25.561. Por último, se agravia por considerar excesivas las regulaciones de honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador.

III) La queja que plantea L.S.A. cuestionando el valor probatorio de los testimonios sobre cuya base se tuvieron por acreditados los pagos clandestinos, no es admisible. Digo esto porque tanto P. (fs.446)

como H. (fs.455) dieron cuenta del mecanismo implementado por la empresa haciendo constar en el depósito bancario la parte en blanco y la parte “en negro”. El segundo fue bien explicito acerca de que primero la empresa pagó

en mano

pero que luego por cajero donde figuraba “los $900, que decía depósito de sueldo y los otros $900 figuraba depósito a terceros, yo pregunté en 14.592/2008 1

el banco quien era el tercero que de depositaba y me dijeron que no te lo podían decir

. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT, S.I., S.D. 87.286,

10/11/05, “Segovia, J.A. c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido", S.D. 95.291, 29/4/2011, “Diez, G. delC. c/ Remssa S.R.L. y otro s/ despido”, del registro de esta Sala). De esta forma, comparto el juicio de valor de la sentencia ya que la coherencia, precisión y concordancia de los testigos no dejan margen de dudas respecto de la peculiar modalidad de liquidación de los haberes, si bien todos lo fueron en una cuenta bancaria, pero diferenciando las sumas referidas al pago de haberes y otro con una imputación diferente, pero ambas componentes del valor salarial devengado a favor del trabajador. No dejo de reconocer que el actor adujo que aparte de dicha mecánica también existían pagos recibidos directamente en mano que no fueron acreditados; sin embargo, la peculiar instrumentación impuesta por Leccentro S.A. patentizan una modalidad retributiva marginal, por lo que se debe confirmar el decisorio de grado en este punto.

En lo que hace a la estimación que se hace en la sentencia de la parte salarial clandestina, dado que se probó que todo el haber (en blanco y en negro) ingresaba a un mismo registro bancario, y no se han acreditado otras imputaciones dentro de la misma cuenta ni tampoco fuera -es decir en mano-,

cabe estar al promedio que surge de la cuenta “depósito efectivo autoservicio”

que según los extractos de fs.336/434, computando la referencia “dep. efvo.

autsrv

($7.248,09) y los períodos ingresados (20) arrojan un promedio de $362,40, por lo que corresponde admitir el agravio con excepción de la indemnización del art. 245 de la L.C.T., como infra lo explicaré. De esta forma,

el salario que corresponde considerar a los fines del cálculo de los rubros de condena estará compuesto por el importe de $1.325,50 que arriba firme a esta Alzada al que se le deberá adicionar la parte...

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