Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2013, expediente 26.993/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 26993/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89228 CAUSA NRO. 26.993/10

AUTOS: “REYNAGA RAMON ANTONIO C/ MADERAS FATIMA Y OTROS S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 333/344 apelan ambas demandadas a fs.

353/360 y 361/372 con oportuna réplica de su contraria a fs. 376/379. Por su parte, los peritos contador y médico apelan a fs. 347/348 y 373 sus honorarios por considerarlos reducidos.

II)- El accidente acaecido no resulta discutido por las partes (profundo corte en el dedo pulgar de la mano izquierda con una sierra circular) y sólo llega apelada la extensión de responsabilidad de la aseguradora, el grado de incapacidad y el monto de condena.

Provincia ART se alza por la responsabilidad que le fue endilgada con arreglo del art. 1.074 del Código Civil. Manifiesta que la prueba testimonial producida al respecto no resulta concluyente, pues el primer testigo tiene juicio pendiente y el otro no presenció

el accidente. También afirma que en la sentencia no se tuvo en cuenta ni los testimonios aportados por quienes propuso ni su prueba documental. Finalmente, advierte que no observa una relación causal adecuada entre sus supuestas omisiones y el daño producido. Por su parte, Maderas Famita SA también se queja por tener que afrontar la condena de modo solidario con la Aseguradora repasando que ésta omitió sus obligaciones legales y contractuales.

Destaco que del testimonio de M. (fs. 220/221), se extrae que la máquina “escuadradora” o “circular” no tenía elementos de seguridad pese a que le hayan hecho firmar la recepción de material protectorio. Por su parte M.C. (fs. 226)

afirmó que la máquina productora del daño carecía de mantenimiento y que no tenían medidas de seguridad para manejarla la máquina ni les brindaron la necesaria –y obligatoria- capacitación para tal fin. En igual sentido se manifestó G. a fs. 227,

porque también declaró que carecían de elementos de seguridad para utilizarla y que las hojas de corte se encontraban desafiladas produciendo que las maderas se traben en ella.

Encuentro a los mismos veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385 CPCC y art.90 LO). Por esto,

más allá que el Sr. M. tenga juicio pendiente contra la accionada, no quita veracidad a lo referido por el mismo, puesto que ello, no puede ser óbice para valorar su 1

declaración, ni lleva por sí a dudar de la franqueza del testigo que declaró bajo juramento máxime cuando sus dichos resultan similares a los brindados por deponentes que no poseían la misma particularidad.

Tampoco puedo considerar que exista una apelación que cumpla los recaudos que prevé el art. 116 LO respecto de la prueba recabada a instancias de la demanda pues, en el escrito recursivo, solo se menciona una orfandad de tratamiento de su prueba testimonial y documental sin señalar precisamente en cuales pretende apoyar su tesitura ni en que puede mejorar su postura que, a la luz de las pruebas recabadas y del accidente producido, resulta sumamente comprometida pues todo indica que su inacción en medidas de seguridad resultó fundamental para la producción del accidente y la incapacidad que hoy porta el trabajador.

En este sentido, y probada entonces la falta de elementos de seguridad relacionados con el instrumento utilizado por el accionante y la inexistencia de capacitación para su uso, cabe recordar que uno de los objetivos primordiales de la Ley de Riesgos de Trabajo ha sido la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos, estableciendo obligaciones en cabeza de las aseguradoras (art.1 ap.2 inc.

a y art. 4 ap. 1 de la ley 24.557). En efecto, entre estas últimas se ha dispuesto la obligación de “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo”, para lo cual, entre otras normas pertinentes, el dec.170/96 dispuso que deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados acerca de “la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores...normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo...

selección de elementos de protección personal” (art.18 incs. a, b y c). Es en este punto donde advierto un incumplimiento por parte de Provincia A.R.T. S.A. respecto de su afiliada empleadora de R., ya que no surge de los elementos obrantes en autos que hubiera brindado asistencia técnica en materia de selección de elementos de protección personal (en el caso, guantes, o elementos que permitan alejar al cuerpo del operario de un elemento sumamente riesgoso como lo es una sierra circular), máxime si tenemos en cuenta que nos hallamos frente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR