Resolución N° 37/PJCABA/CMCABA/08

FirmantesCampolongo-Balbi-Barrea-De-Ruiz-García-Buitrago-Rozenberg
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorConsejo de la Magistratura
Fecha de la disposición 3 de Abril de 2008

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

RESOLUCIÓN N° 37/ PJCABA/ CMCABA/ 08

Se rechaza recurso de reconsideración

Buenos Aires, 03/04/2008

Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 34 del 26 de junio de 2007, el Expediente N° 1.360-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11, incs. b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló a la agente Laura Bravo en la Categoría A4 de la Carrera Administrativa;

Que, la agente mencionada con fecha 16 de julio de 2007 solicita una reconsideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con la Categoría A3;

Que, la agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo;

Que la agente Bravo cumple funciones en el Área Técnico Operativa ejecutando el control de calidad relativo a las normas de seguridad;

Que, la agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente a las tareas efectivamente desarrolladas y que ello le causa perjuicio conculcando así derechos de raigambre constitucional, solicitando se considere su reencasillamiento;

Que, el reencasillamiento encuentra indefectiblemente reglas y pautas propias del ordenamiento administrativo, teniendo como consecuencia que el margen discrecional de la administración se encuentra acotado por el valladar de aquellas normas jurídicas que lo sustentan;

Que, deberá observarse si el acto administrativo es arbitrario, irrazonable e ilegítimo tal como lo plantea la recurrente, acarreando su nulidad absoluta;

Que, en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad;

Que, su conducta no se encuentra determinada por normas legales sino por la finalidad legal a cumplir, razón por la cual se trata de una predeterminación genérica de la conducta administrativa;

Que, la Administración no se encuentra aquí obligada por la norma a adoptar determinada decisión ya que en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorar o apreciar ciertos hechos o situaciones, y resolver luego si de acuerdo a tales hechos, se cumple o no con la finalidad perseguida por la norma (Cfr. Laubadere Traitè Elementaire de droit administratif TI pg. 213 París 1963);

Que, esta actividad discrecional se encuentra determinada por datos relevados por la técnica o la política con relación al caso concreto que se considere, datos que representan la oportunidad, mérito y conveniencia del acto administrativo;

Que, al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo discrecional de su actividad por la cual se puede colegir que potestad discrecional es pues, elección de comportamiento, en el marco de la realización de valores y que además el orden jurídico presta validez jurídica a todo medio considerado como adecuado para la realización de que se trate, en la especie; el reencasillamiento de la recurrente;

Que, la discrecionalidad constituye un principio general en materia de la actividad de la Administración, que sólo cede cuando la respectiva actividad aparece expresamente reglada;

Que, la agente Bravo expresa que dicha facultad ha sido ejercida en forma arbitraria, sin el requisito constitucional de razonabilidad necesario para la fundamentación de los actos administrativos;

Que, el criterio de interpretación se basa en el grado de vinculación que existe entre la respectiva actividad de la Administración y el orden jurídico vigente;

Que, la potestad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge en el caso de la ley formal, pues la discrecionalidad procede de la legislación conforme los arts. 1° y 11 de la Ley N° 210 en consonancia con lo dispuesto por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad;

Que, del análisis realizado en el caso en cuestión, no surge la falta de legitimidad endilgada al acto administrativo impugnado;

Que, la recurrente expresa que existe un trato desigual entre los agentes de planta permanente con respecto de la no permanente;

Que, también manifiesta que sólo el personal permanente cuenta con derecho a la carrera administrativa y que todo el personal debe concursar para ingresar a planta permanente;

Que la agente dice que el pase del personal transitorio a permanente implica un blanqueo liso y llano de dicho personal y que dicho pase resulta ilegítimo a tenor de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución de...

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