Resolución 95-E.

EmisorMinisterio de Produccion
Fecha de la disposición15 de Marzo de 2017

Resolución 95-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0109864/2015 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de septiembre de 2015, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que a través de la Resolución N° 181 de fecha 27 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 3 de febrero de 2017 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (30,09 %) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (15,10 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante Expediente Nº S01:0045398/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, agregado en firme a foja 1521 del expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó desistir del procedimiento de las actuaciones de la referencia, en los términos previstos por el Artículo 67 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, para el origen ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que a tenor de lo dispuesto por el Artículo 70, segundo párrafo, del Decreto Nº 1.393/08 corresponde la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 TO. 1991.

Que, en virtud del marco normativo establecido, se encuentran reunidos los extremos previstos para hacer lugar a la presentación efectuada por la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A.

Que, en función a lo expuesto, la SECRETARÍA DE COMERCIO consideró que el citado desistimiento resultaba procedente, comunicándose tal aceptación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la firma peticionante el día 3 de marzo de 2017.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1974 de fecha 3 de marzo de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que corresponde excluir de la presente investigación al poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo, quedando entonces el producto bajo análisis definido como poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo.

Que, en tal sentido, dicha Comisión determinó además que la rama de producción nacional de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo sufre daño importante.

Que en forma posterior determinó la citada Comisión que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo, es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que para finalizar recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección XI ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Acta de Directorio, la aplicación de una medida antidumping definitiva a las...

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