Resolución 88/2012

Fecha de disposición07 Septiembre 2012
Fecha de publicación12 Septiembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 7/9/2012

VISTO el Expediente N° S01:0050436/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.

Que el Artículo 7° de la Ley N° 19.511 de Metrología Legal, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición.

Que el Decreto N° 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley N° 19.511, dispone en su Artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, hoy SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto N° 788/03, ha propuesto un Reglamento Metrológico y Técnico para los Sistemas de Medición de Gas Natural Comprimido de Uso Vehicular.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto N° 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1°

— Apruébase el Reglamento metrológico y técnico para los sistemas de medición de gas natural comprimido de uso vehicular que como Anexo en CUARENTA Y TRES (43) fojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

— El Reglamento aprobado por el artículo precedente, será de aplicación para los Sistemas de Medición de Gas Natural Comprimido de Uso Vehicular, así como sus dispositivos principales, auxiliares y adicionales que se fabriquen, comercialicen, importen e instalen en el país, a partir del 11 de setiembre de 2014.

Art. 3°

— Los Sistemas de Medición de Gas Natural Comprimido de Uso Vehicular, así como sus dispositivos principales, auxiliares y adicionales, que se encuentren instalados en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución o que se instalen hasta el 10 de septiembre de 2014, deberán dar cumplimiento al Reglamento Metrológico y Técnico aprobado en el Artículo 1° de la presente resolución, a partir del día 1° de enero de 2022, excepto en lo que respecta a las exigencias de los puntos 4.1.3 y 5.4 del Anexo a la misma, que deberán cumplirse a partir del 1° de setiembre de 2014.

Art. 4°

— El cumplimiento de las exigencias referidas en el Artículo 3° de la presente resolución deberá ser acreditado mediante la realización de una Verificación Primitiva de Unica Unidad, en los términos del apartado 3 del Anexo II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la ex - SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El certificado obtenido tendrá vencimiento el día 1° de enero de 2022.

Art. 5°

— Los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el Artículo 9° de la Ley N° 19.511 con una periodicidad de UN (1) año. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como en la vigilancia de uso de dichos instrumentos de medición.

Art. 6°

— La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS SETECIENTOS ($ 700), por unidad para la Verificación Primitiva y la Declaración de Conformidad.

Art. 7°

— Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 19.511 de Metrología Legal.

Art. 8°

— La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO

PARA LOS SISTEMAS DE MEDICION

DE GAS NATURAL COMPRIMIDO DE USO VEHICULAR

  1. Campo de Aplicación.

    1.1. Esta reglamentación técnica tiene como objetivo establecer los requerimientos técnicos y metrológicos que deberán cumplir los sistemas de medición de gas natural comprimido de uso vehicular y sus dispositivos principales, cuyas cantidades medidas sean objeto de transacciones comerciales, o estén sujetas a controles fiscales.

    1.2. También tiene como propósito especificar los procesos de Aprobación de modelo, Verificación primitiva, Verificación periódica y Vigilancia de uso, de los sistemas de medición de gas natural comprimido de uso vehicular y los componentes principales del mismo, que sean necesarios para garantizar su correcto funcionamiento.

  2. Terminología.

    2.1. Sistema de medición y sus componentes.

    2.1.1. Sistema de medición de gas natural comprimido de uso vehicular.

    Sistema de medición diseñado para el abastecimiento de vehículos motorizados terrestres con gas natural comprimido. A partir de ahora “Sistema de medición”. Sistema que incluye un dispositivo medidor y todos los dispositivos auxiliares y adicionales.

    2.1.2. Dispositivo medidor.

    Instrumento destinado a medir continuamente, memorizar y mostrar la cantidad de gas que pase a través del sistema de medición, en las condiciones de la medición. Un dispositivo medidor incluye como mínimo un dispositivo transductor, un dispositivo calculador y un dispositivo indicador.

    2.1.3. Dispositivo transductor.

    Componente del dispositivo medidor que, al pasar un flujo de gas, produce una señal y la transmite al dispositivo calculador. Un transductor de medición incluye un dispositivo sensor de flujo.

    2.1.4. Dispositivo sensor de flujo.

    Disposición eléctrica y mecánica que tiene como propósito interpretar un fenómeno físico, dependiente del comportamiento y características del fluido a medir.

    2.1.5. Dispositivo calculador.

    Componente del dispositivo medidor que recibe la señal de salida del transductor y, en caso de corresponder, de algunos dispositivos de medición asociados y la procesa. También cumple la función de almacenar los resultados en memoria hasta que sean usados y permite la comunicación bidireccional con equipamientos periféricos.

    2.1.6. Dispositivo indicador.

    Componente del dispositivo medidor que exhibe continuamente el resultado de la medición. A un dispositivo de impresión que indique un valor luego de la medición no se lo considera un dispositivo indicador.

    2.1.7. Dispositivo auxiliar.

    Dispositivo destinado a ejecutar una función específica, directamente relacionada con la elaboración, transmisión o presentación del resultado de la medición. Por ejemplo:

    - Dispositivo de indicación de precio.

    - Dispositivo de indicación de totalización.

    - Dispositivo de impresión.

    - Dispositivo de pre-carga.

    - Dispositivo de ajuste a cero.

    - Dispositivo de memoria.

    2.1.8. Dispositivo adicional.

    Una parte o un dispositivo, que no sea considerado un dispositivo auxiliar, utilizado para asegurar una correcta medición, o para facilitar las operaciones de medición, o que pueda de algún modo influir en la medición. Por ejemplo:

    - Filtros.

    - Dispositivos usados como punto de transferencia.

    - Dispositivos acondicionadores de flujo.

    - Ramificaciones o derivaciones.

    - Válvulas, mangueras.

    2.1.9. Dispositivo de pre-carga.

    Dispositivo que permite la selección, con anterioridad al inicio del despacho, de la cantidad que será medida y que detendrá automáticamente el flujo de gas cuando se mida dicha cantidad. La cantidad seleccionada con anterioridad al inicio del despacho debe ser la masa o el precio a pagar.

    2.1.10. Dispositivo de ajuste.

    Dispositivo incorporado al dispositivo medidor, que solo permite el corrimiento de la curva de error, generalmente en forma paralela a sí misma, con el propósito de disminuir el error del instrumento para adecuarlo a los límites del error máximo permitido.

    2.1.11. Dispositivo de medición asociado.

    Dispositivo o instrumento que mide cierta magnitud característica del gas, y que está conectado al dispositivo calculador o al dispositivo de ajuste, con el propósito de realizar una corrección.

    2.1.12. Dispositivo de corrección.

    Dispositivo incorporado o conectado al dispositivo medidor, que corrige automáticamente la masa, teniendo en cuenta el caudal y/o las características del gas que será medido (por ejemplo: viscosidad, temperatura, presión, etc.) y las curvas de calibración preestablecidas. El objetivo de la corrección es reducir los errores del dispositivo medidor a un valor tan próximo a cero como sea posible.

    2.1.13. Punto de transferencia.

    Punto en el cual se define que a partir de allí se despachará el gas.

    2.2. Características metrológicas.

    2.2.1. Indicación principal.

    Indicación, mostrada en la pantalla, impresa o memorizada, que esté sometida a controles de metrología legal.

    2.2.2. Indicación secundaria.

    Indicación que no es considerada indicación principal, no está sujeta a control de metrología legal.

    2.2.3. Resultado de una medición.

    Valor atribuido a un mensurando, obtenido por medición.

    2.2.4. Error absoluto.

    Resultado de una medición menos un valor convencionalmente verdadero del mensurando.

    2.2.5. Error relativo.

    ...

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